¡INAPLICABILIDAD DE LEY Nº29944 LEY DE REFORMA MAGISTERIAL; PAGO INMEDIATO DEL 30% POR PREPARACION DE CLASES Y EVALUACION!

Para tener Presente

"Los Maestros, al ponernos al servicio del Estado, no hemos vendido nuestra conciencia ni hipotecado nuestras opiniones, ni hemos perdido nuestra ciudadanía. El hecho de recibir una suma mensual de dinero significa sólo el pago de nuestros servicios profesionales, pero no el pago de un silencio y de una conformidad que repugna. Quienes pretenden que el maestro debe "callar, obedecer y trabajar", están en un error, y cometen un insulto a la dignidad humana... ". José Antonio Encinas

¿REFORMA EDUCATIVA?

¿Reforma educativa para mejorar la calidad académica? Es posible esto sin atender el rezago educativo en materia de infraestructura en zonas marginales, con estudiantes mal alimentados y desnutridos, sin planes de estudio acorde a las necesidades de la población.

Evaluar a los maestros, ¿Quiénes, las instituciones corruptas del Estado? ¿La Ministra Bachiller que no sabe quien proclamó la independencia del Perú? ¿Los intelectuales “expertos” de la televisión? ¿Los periodistas mercenarios asalariados de la gran empresa?


ley de reforma magisterial y la destitucion por inasistencia y tardanza

19 agosto 2017

COMUNICADO PARA LOS MAESTROS NOMBRADOS, CONTRATADOS, DIRECTIVOS Y AUXILIARES DE EDUCACIÓN QUE VIENEN ACATANDO LA HUELGA NACIONAL INDEFINIDA INICIADA EL 12 DE JULIO QUE DEBEN PRESENTAR DE MANERA COLECTIVA O INDIVIDUAL ANTE LAS AMENAZAS DEL GOBIERNO



1. PRESENTARLO A LAS UGELES
2. HACER LLEGAR UNA COPIA AL COMITÉ DE LUCHA DE SU SECTOR Y/O UGEL
3. MANTENERNOS FIRMES EN LA HUELGA NACIONAL INDEFINIDA HASTA LA VICTORIA FINAL 



SumillaSOLICITAMOS   SE  CAUTELEN  NUESTROS
                                                        DERECHOS   LABORALES


Señora:

DIRECTORA DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA N° 05 s.j.l. .

Por tener derecho y legítimo interés, de conformidad al numeral 20 del artículo 2 de nuestra Carta Constitucional, quienes suscriben, maestros contratados y nombrados de la I. E. ……...…………………………………………………, y para efectos de este procedimiento administrativo señalamos domicilio procedimental en la Calle UNO N° 101-103 segundo piso de la Urbanización Las Flores del Distrito de san juan de lurigancho Nº 942-138-337 a Ud. formulamos el siguiente petitorio:
PETITORIO
Solicitamos  se  cautelen  los  derechos  laborales de los maestros nombrados y contratados que venimos ejercitando nuestro derecho Constitucional de sindicalización, negociación colectiva y huelgas, garantizado por el artículo 28 de nuestra Constitución Política del Perú
                                                                                              
FUNDAMENTOS FACTICO Y JURIDICOS QUE SUSTENTAN NUESTRO PETITORIO
1.- Que, conforme es de conocimiento del Ministerio de Educación y de su representada, mediante el expediente N° 53378 el día 24 de Marzo del 2017 EL COMITÉ DE LUCHA NACIONAL DE LAS BASES REGIONALES DEL SUTEP presentó el pliego de reclamos correspondiente al año en curso.
2.- Así mismo, debido a que el Ministerio de Educación se negó a instalar la mesa de negociaciones colectiva, mediante 0ficio N° 10 y 11 -2017-SUTEP-CLNBR  del 03 de Julio del 2017 dirigido al Despacho Presidencial y a la Presidencia del Consejo de Ministros respectivamente, el Profesor JOSÉ CASTILLO TERRONES, Presidente del Comité de Lucha Nacional de las Bases Regionales del SUTEP,  omunicó a los Señores, Pedro Pablo KUCZYNSKI GODAR  y Fernando ZAVALA LOMBARDI  en su condición de Presidente de la República y Presidente del Consejo de Ministros, respectivamente, el inicio de la HUELGA INDEFINIDA de las Bases Regionales del SUTEP  a partir del 12 de Julio del año en curso, por la atención de nuestro Pliego Nacional de Reclamos y en especial contra los despidos masivos de maestros  mediante las modalidades de evaluación contenidas en la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.

3.- Que, debido a los considerandos precedentes los maestros venimos acatando esta medida de lucha a nivel nacional desde 12 de Julio del 2017, señalando así mismo, que en lo que corresponde a los maestros de Lima Metropolitana, los profesores vienen sumándose la huelga  de conformidad a los acuerdos adoptado en cada uno de los SUTE-BASES de cada Institución Educativa oportunamente comunicados a la autoridad de nuestra Institución

Educativa.
4.- La huelga constituye un derecho fundamental reconocido por la legislación laboral Peruana así como nuestro ordenamiento constitucional permite el ejercicio del derecho de huelga  configurando como un derecho que está  previsto en el inciso 3),  artículo 28º de la Constitución Política del Perú, que dispone:
 “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático. (…) 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”.
A mayor abundamiento, hoy en día los gobiernos y los agentes sociales han reafirmado el derecho de huelga como un derecho fundamental en el lugar de trabajo, así como el papel de supervisión de la OIT”
5.-  Así mismo deberá tenerse presente que la huelga como parte de nuestros laborales  ha sido reafirmado en la Resolución sobre la abolición de la legislación anti sindical en los Estados Miembros de la OIT adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1957 y en la Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles adoptada por la Conferencia en 1970, así como en varias resoluciones  de Conferencias Regionales y Comisiones Sectoriales de la OIT.
6.-  De igual forma, el Tribunal Constitucional en la Sentencia, de fecha 28 de abril de 2009, recaída en el Expediente N.º 00026-2007-PI/TC, señala que en lo que respecta al derecho de huelga debemos considerar que el Perú ha ratificado el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación de 1948 (Convenio OIT N.º 87) y el Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1949 (Convenio OIT N.º 98), los cuales forman parte del derecho nacional (artículo 55º de la Constitución), y constituyen cláusulas hermenéuticas conforme a los cuales deben ser interpretados los derechos y libertades que la Constitución reconoce (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución).
7.- Que, en merito a los procedimientos administrativos realizados por el “Comité de Lucha Nacional de las Bases Regionales del SUTEP”, descritos en el numeral 1° y 2°, el MINEDU, mediante Resolución Ministerial, N° 400-2017-MINEDU, declaro improcedente la Huelga Nacional Indefinida  convocada a partir del 12 de Julio del 2017, Comunicada por el Presidente del Comité de Lucha Nacional de Las Bases Regionales del SUTEP, el mismo que fue apelada oportunamente, impugnación que fue declarada infundada mediante la Resolución Ministerial N° 411-2017-MINEDU el 14 del Julio del 2017.
Ante éste hecho el “Comité de Lucha Nacional de las Bases Regionales del SUTEP”, en nombre de todo los maestros que acatamos esta Huelga Nacional, interpuesto demanda de Acción de Garantía Constitucional de Proceso de Amparo contra la Resolución Ministerial, N° 400-2017-MINEDU y Resolución Ministerial N° 411-2017-MINEDU por ante el 6° Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima, tramitado a través del Exp. N° 13227-2017.
8.-En consecuencia, nuestra ausencia de dictado de clases no puede ser considerada como Inasistencias injustificadas y menos merecer sanción alguna por el abandono, ausencia o inasistencia  al centro laboral por el ejercicio del derecho de huelga, aun cuando ésta haya

sido declarada improcedente o ilegal, en tanto no haya un pronunciamiento en calidad de cosa juzgada y de última instancia sobre ILEGALIDAD, por lo que solicitamos abstenerse en aplicar hostilización, sanciones administrativas, económicas y políticas en contra de los maestros suscribientes.
9.- En consecuencia, habiendo puesto en su conocimiento que la recurrente está interponiendo  demanda de proceso constitucional de Amparo, deberá la UGEL abstenerse de accionar la precitada Ley, hasta que ésta no se dilucide en última instancia a nivel judicial, ésta petición la amparo en el articulo 139 numeral 2º  relativo al principio de la función jurisdiccional que a la letra dice: “… Ninguna autoridad ni organismo puede avocarse a causas pendientes ni interferir en el ejercicio de sus funciones, tampoco puede cortar procedimientos en trámite hasta que exista sentencia consentida y firme en última instancia en la vía nacional y supranacional”.
10.- Que, este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia en forma y fondo recaida en el expediente N° 0021-2012-PI/TC fundamento N° 239, 240, 240 su fecha de publicación 24 de abril del 2015, así mismo, en esa línea ha concluido el Ministerio de Trabajo  y Promoción del Empleo mediante su oficina General de Asesoría Jurídica con su Informe N° 230-2015-MTPE/4/8 de fecha 16 de Febrero del 2015.
ANEXOS:
A.      Copia de DNI.
B.      Copia de Sentencia Exp. 0021-2012-PI/TC
C.      Copia de Informe N° 230-2015-MTPE/4/8.
D.     Copia de Proceso de Amparo Exp. N° 13227-2017, 6to Juzgado Constitucional-Lima

POR LO EXPUESTO.

Solicitamos a Ud. Señora Directora proveer conforme a derecho.
                                                                                   S.J.L 18  de Agosto del 2017
                 NOMBRES Y APELLIDOS                                      D.N.I.                          FIRMA
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