¡INAPLICABILIDAD DE LEY Nº29944 LEY DE REFORMA MAGISTERIAL; PAGO INMEDIATO DEL 30% POR PREPARACION DE CLASES Y EVALUACION!

Para tener Presente

"Los Maestros, al ponernos al servicio del Estado, no hemos vendido nuestra conciencia ni hipotecado nuestras opiniones, ni hemos perdido nuestra ciudadanía. El hecho de recibir una suma mensual de dinero significa sólo el pago de nuestros servicios profesionales, pero no el pago de un silencio y de una conformidad que repugna. Quienes pretenden que el maestro debe "callar, obedecer y trabajar", están en un error, y cometen un insulto a la dignidad humana... ". José Antonio Encinas

¿REFORMA EDUCATIVA?

¿Reforma educativa para mejorar la calidad académica? Es posible esto sin atender el rezago educativo en materia de infraestructura en zonas marginales, con estudiantes mal alimentados y desnutridos, sin planes de estudio acorde a las necesidades de la población.

Evaluar a los maestros, ¿Quiénes, las instituciones corruptas del Estado? ¿La Ministra Bachiller que no sabe quien proclamó la independencia del Perú? ¿Los intelectuales “expertos” de la televisión? ¿Los periodistas mercenarios asalariados de la gran empresa?


ley de reforma magisterial y la destitucion por inasistencia y tardanza

12 febrero 2015

1º SALA CIVIL DE LIMA, TAMBIÉN DECLARA NULA RESOLUCIÓN DE JUZGADO Y ORDENA DICTAR NUEVA RESOLUCIÓN.

Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, es Norma Autoaplicativa.
1º SALA CIVIL DE LIMA, TAMBIEN DECLARA NULA RESOLUCION  DE JUZGADO Y ORDENA DICTAR NUEVA RESOLUCION.
 Antecedentes:
El Departamento legal de maestros desde la publicación de la Ley de Reforma Magisterial Ley Nº 29944 y conexos, ha señalado con toda seguridad y claridad que estábamos indubitablemente ante una Ley neoliberal, autoaplicativa, automática y perjudicial contrario al Pueblo y el Magisterio Nacional. Además hemos sostenido que es una norma legal confiscatoria, discriminatoria; y, por ello hemos planteado elementalmente el siguiente petitorio:
  1. Cambio unilateral, automático, autoaplicativo  y perjudicial de régimen laboral estable por otro régimen flexible, sin liquidación de mi anterior régimen.
  2. Confiscación de nuestros derechos patrimoniales por remuneraciones ganadas, mediante su derogatoria inmediata desde la vigencia de la impugnada. 
  3. Discriminación de Lesa Humanidad prevista en el artículo 323º del Código Penal mediante el cese en la función docente para aquellos procesados sin  sentencia o aquellos sentenciados que hubieran cumplido sus sentencias penales y el plazo de inhabilitación por razones de persecución política.
  4. Pérdida del derecho al nivel magisterial ganado en nuestro régimen escalafonario por una escala menor en el nuevo escalafón, siendo discriminados sin fundamento frente a los docentes de la Ley Nº 29062.
  5. Así mismo se DECLARE para nosotros,  la ultra vigencia de la Ley Nº 24029, por el principio constitucional del reconocimiento de derechos por hechos cumplidos bajo su vigencia por parte de los actores y que por su carácter laboral son irrenunciables.
Y somos contundentes en demostrar en las demandas de amparo que existen hechos concretos de vulneración de derechos fundamentales de los maestros del Perú y no hay consistencia para que se nos imputen generalidades o abstractos en nuestra demanda, puesto que se ha producido un cambio de régimen laboral estable por otro régimen flexible para despedir masivamente a docentes con el cuento de “evaluaciones”  y eso se prueba cuando se confrontan las boletas de pago de haberes del mes de Diciembre del año 2012 con la boleta de pago de haberes del mes de Enero 2013, allí se verifica el cambio automático y sin necesidad de reglamento (publicado el 18.01.13 después de emitirse la boleta de pago de enero 2013) se autoaplicó la LRM,  sin necesidad de actos administrativos posteriores. Y peor aun, esta ilegal LRM, se autoaplica sin que exista liquidación alguna sobre el  CTS, 30%, Ref. y Movilidad, Sepelio y Luto, 20 y 25 año de servicio, etc., es decir, aplican una Ley a manu militari confiscatoriamente, vulnerado el derecho patrimonial que por hechos cumplidos les corresponde a todos los maestros, pues para ser beneficiarios de estos derechos patrimoniales, los maestros han cumplido con los requisitos exigidos por el Estado.
A esto, el Estado, usando al Poder Judicial (salvo algunos jueces y magistrados de recta conciencia e independientes) dispuso que se declare de plano su rechazo de todas las demandas de amparo presentadas; sin embrago,  ante tanta veracidad, demostración y principalmente persistencia de parte nuestra, los maestros y teniendo en cuenta que las demandas declaradas improcedentes ya se encuentran denunciadas en la CIDH, hoy toma otro contexto.
1º SALA CIVIL DE LIMA, TAMBIEN DECLARA NULA RESOLUCION  DE JUZGADO EN EL EXP.  Nº 33283-2013.
Aceptando nuestra fundamentación, la 1º Sala Civil de Lima declara NULA la Resolución UNO que rechaza liminarmente la demanda de amparo y ORDENA emita nueva resolución al Juzgado que ha visto la causa, tomando como base la verificación de las boletas de pago donde se configura el cambio de régimen laboral.
Esta 1º Sala Civil se suma a lo señalado por la 2º Sala Civil de Lima  en el Exp. 23868-2013, donde también declara NULA la resolución que rechaza la demanda liminarmente y ordena su admisión de la demanda de amparo. Afirmamos que hoy, la 1º y 2º Sala Civil de Lima, han establecido una línea de trabajo en el sentido que el amparo es una Norma Autoaplicatica y perjudicial, y existen hechos concretos y agravios individuales que se demuestran con la confrontación de boletas; Así se ampliará este criterio en muchos Juzgados y Salas del fuero jurisdiccional del Perú
Entonces se abre la posibilidad de discutir el fondo de la Ley de Reforma Magisterial sobre el cambio de régimen laboral y otros; algo que el Poder Judicial y el Propio Tribunal Constitucional no ha querido verlo en el Exp. Nº 017-2013-PI/TC al rechazar la demanda de Inconstitucionalidad presentado por el Comité de Reorientación del Sutep, que justamente cuestiona el cambio de régimen laboral, entre otros derechos.
Sin embargo, el mismo Pleno del T.C. se ha pronunciado en el Expediente Nº 04128-2013-PA/TC en la Cuestión Previa, señalando que las instancias inferiores (Juzgados y Salas) han incurrido en error al rechazar las demandas de plano habiéndose demostrado hechos concretos.
HAY RAZONES DE HECHO Y JURIDICAS PARA NO PRESENTARSE A LAS EVALUACIONES PUNITIVAS
Sostenemos que esta lucha legal es una parte de la lucha en general y sirve para coadyuvar a lo principal que es la lucha con las masas, no sembramos ilusiones, sino que las resoluciones arrancadas sirve para fundamentar mejor en la discusión  y  en eso si, la lucha legal sirve y nadie podrá negarlo hoy a la luz de los documentos arrancados, esto prueba que el magisterio tiene razones para impugnar la LRM y el Estado no puede aplicarla bajo la coacción de destitución, por no presentarse a la evaluación.
Hoy los maestros, frente al Art. 49.a de la LRM que pretende destituir a los docentes que no se presenten a la evaluación sin causa justificada, tienen muchas razones justificadas para no presentarse a las evaluaciones porque les están cambiando de régimen laboral, confiscan sus derechos de propiedad, vulneran su nivel escalafonario y TODOS LOS MAESTROS deben abstenerse a dar las evaluaciones fortaleciendo esta sustentación y centrando su mira en las próximas luchas que su Organización Gremial convoque, No hay otro modo de impedir la aplicación de esta ilegal Ley de Reforma Magisterial.
Asimismo, frente al despido masivo de maestros interinos con la LRM, se debe impugnar sobre la base que ellos están considerados hasta hoy dentro de la Ley del profesorado Ley Nº 24029, probamos en el hecho que hasta hoy en sus boletas de pago figuran en su régimen laboral de la Ley Nº 24029 y mal hacen en aplicarles la LRM.
Un claro hecho de reconocimiento sobre régimen y derechos patrimoniales, se ha expresado cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sancionado mediante Sentencia al Estado peruano, por indebido cambio de régimen y vulneración de derechos de propiedad con la Sentencia de 28 de febrero de 2003 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú  (Fondo, Reparaciones y Costas), respecto al Derecho de propiedad Art. 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
                                                                                                         Lima, 06 de Febrero de 2015
INFORMES: Jr. Carabaya Nº 940 Oficina 408, cercado de lima, celular 997701303. Email: d.defensorialegalmaestroperu@gmail.com



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