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ley de reforma magisterial y la destitucion por inasistencia y tardanza

13 mayo 2014

Pronunciamiento del Departamento Legal ante la Res. del Exp 0017-2013-PI/TC del TC y la Lucha ante la CIDH‏

Es importante estar informado para que no lo sorprenda el oportunismo y sectarismo sindical.


DEPARTAMENTO LEGAL DE MAESTROS
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SENTENCIA RECAIDA EN EL EXP. 0017-2013-PI/TC DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando improcedente nuestra demanda de Inconstitucionalidad contra las leyes Nº 29944, Nº 29988 y normas conexas, por no haber cumplido supuestamente con subsanar las cuestiones técnicas planteadas en la Resolución de Inadmisibilidad y por otro lado ha declarado que solo el Tribunal Constitucional puede pronunciarse o referirse a las leyes conexas que pueden ser materia de pronunciamiento del T.C.

Al respecto, el Departamento Legal de Maestros, hace las siguientes apreciaciones:

1. En primer lugar, la Resolución es sentencia, en consecuencia causa el fin de la vía interna y ya podemos ir a los Tribunales Internacionales, de inmediato.

2. El tecnicismo jurídico es falso, pues como puede verse tanto en la demanda como en el escrito de subsanación hemos abundado sobre las normas invocadas en la demanda. Es decir, el Tribunal Constitucional no ha querido ver nuestra demanda porque la hubiera tenido que declarar FUNDADA. Más allá de los famosos test de evaluación de derechos, la ley impugnada nos priva a todos los maestros de un régimen laboral estable sin su liquidación correspondiente, lo cual significa nulidad en la misma dación de la Ley Nº 29944, Nº 29988 y normas conexas.

Es decir, el Tribunal Constitucional no quiere exponerse jurídicamente ante el país; mientras que a los grandes mineros y banqueros les otorga el pago íntegro, actualizado de la deuda agraria, permite que a los maestros se nos haga el cambio de régimen sin siquiera liquidarnos por pertenencia al anterior régimen laboral de la Ley Nº 24029.

3.  Las disquisiciones del Tribunal Constitucional sobre si nosotros debemos enunciar o no las normas impugnadas, se resuelven en una Sentencia de mérito, declarando fundada o infundada la demanda y no en una sentencia procesal por la primacía del Derecho Constitucional peruano reflejado en el principio Iura Novit Curia, es decir que el juez conoce el Derecho y las partes los hechos y que en nuestro derecho judicial recogido en la Constitución se dice que el juez no puede dejar de administrar justicia por defecto de la ley y que incluso debe aplicar la norma aplicable aunque no haya sido invocada por las partes.

4. Asimismo, es aplicable en estos casos el Principio pro actione, así ha procedido este mismo Tribunal Constitucional en muchas sentencias como puede demostrarse en la Resolución de Admisibilidad de la demanda recaída en el Exp. Nº 0003-2013-PI/TC su fecha 25 de setiembre de 2013, en cuyo fundamento 9 literalmente sostiene:

Que, ante la duda entre admitir o no la demanda, es legítimo recordar que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional reconoce el principio pro actione, señalando que “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si un proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”, principio que rige de forma particular en los procesos de inconstitucionalidad porque estos ostentan “(...) más que cualquier otro, una dimensión objetiva de protección de un interés público, que debe tutelarse”(fundamento 3 de la RTC 0001-2009-PI/TC).

5. Sobre la cuestión adicional, el Tribunal Constitucional distingue donde la ley no distingue, porque la ley dice que como máximo organismo contralor de la constitucionalidad, el T.C. se pronuncia en las sentencias de inconstitucionalidad sobre las normas conexas que abonan a la inconstitucionalidad de la norma principal enunciada; de allí deduce que sólo a ellos y no a los demandantes y el JNE; les es dado hablar sobre normas conexas.

Eso dice, aunque el sentido de la Ley sea otro, puesto que lo que no está prohibido está permitido, sino va creciendo el archipiélago de prohibición y el mar de libertad desaparece; así tenemos que el pobre demandante tiene derecho a decir donde le aprieta el zapato aunque el zapatero constitucional tenga la obligación de aflojar ese dolor.

6. De inmediato haremos la demanda supranacional teniendo en cuenta que los expedientes de las acciones de amparo ya están en curso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
                                         
Lima, 16 de Abril de 2014
 
 
 Fuente: DEPARTAMENTO LEGAL DE MAESTROS
           


NOTA: 

 - Mediante el Exp. N° 071621 de fecha 10 de octubre del 2013 se subsanaron las cuestiones ténicas, algo que el cuestionado TC no reconoce y que cualquier abogado probo lo puede percibir ya que hasta el magistrado Mesia reconoce que la enjuiciada ley de reforma magisterial es AUTOAPLICATIVA y no heteroplicativa.

- Las demandas de amparo cuya responsabilidad recae en el Departamento Legal de Maestros continuarán su lucha ante la CIDH como ya lo ha hecho un primer grupo de demandas de amparo que el TC rechazo, es decir la lucha no sólo es nacional sino internacional por la defensa de nuestros irrenunciables derechos contemplados en el régimen laboral de la Ley del Profesorado.

- Es importante saber que los auxiliares y maestros interinos si tienen régimen laboral, que es el establecido en la Ley del Profesorado, así que no se dejen sorprender por oportunistas que les hablan que no tienen régimen laboral y "luchan" para que los incorporen a la enjuiciada ley de reforma magisterial. 

- No hay plazo legal para que interpongan una acción de amparo contra la enjuiciada Ley de Reforma Magisterial ya que todos los meses nos afectan nuestros derechos laborales al unilateralmente habernos cambiado de régimen laboral bajo la Ley del Profesorado estable por un régimen laboral de contrato temporal bajo la enjuciada Ley de Reforma Magisterial. Asimismo, haya hecho o no amparo, es importante llenar la ficha de registro de víctimas (y llevarlo al Departamento legal con su respectiva foto pasaporte) de la Ley de Reforma Magisterial que se elevara a la CIDH.

- Asimismo, es importante que la RD de cambio de nivel magisterial de la ley del Profesorado a escala magisterial de la enjuiciada ley de reforma magisterial a penas le sea notificado sea apelable dentro de lo 15 días perentorios (es decir hábiles) en la UGELes o DREs y luego llevarlo a un proceso contencioso administrativo, es decir enjuiciarlo.

Consultas: Departamento Legal ubicado en el  Jr. Carabaya 940, oficina 408 
(A media cuadra de la Plaza San Martín).
                                             

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