Es importante estar informado para que no lo sorprenda el oportunismo y sectarismo sindical.
DEPARTAMENTO LEGAL DE MAESTROS
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA
SENTENCIA RECAIDA EN EL EXP. 0017-2013-PI/TC DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal
Constitucional se ha pronunciado declarando improcedente nuestra demanda de
Inconstitucionalidad contra las leyes Nº 29944, Nº 29988 y normas conexas, por
no haber cumplido supuestamente con subsanar las cuestiones técnicas planteadas
en la Resolución de Inadmisibilidad y por otro lado ha declarado que solo el
Tribunal Constitucional puede pronunciarse o referirse a las leyes conexas que
pueden ser materia de pronunciamiento del T.C.
Al respecto, el Departamento
Legal de Maestros, hace las siguientes apreciaciones:
1. En primer lugar, la Resolución es
sentencia, en consecuencia causa el fin de la vía interna y ya podemos ir a los
Tribunales Internacionales, de inmediato.
2. El tecnicismo jurídico es falso, pues
como puede verse tanto en la demanda como en el escrito de subsanación hemos
abundado sobre las normas invocadas en la demanda. Es decir, el Tribunal
Constitucional no ha querido ver nuestra demanda porque la hubiera tenido que
declarar FUNDADA. Más allá de los famosos test de evaluación de derechos, la
ley impugnada nos priva a todos los maestros de un régimen laboral estable sin
su liquidación correspondiente, lo cual significa nulidad en la misma dación de
la Ley Nº 29944, Nº 29988 y normas conexas.
Es decir, el Tribunal
Constitucional no quiere exponerse jurídicamente ante el país; mientras que a
los grandes mineros y banqueros les otorga el pago íntegro, actualizado de la
deuda agraria, permite que a los maestros se nos haga el cambio de régimen sin
siquiera liquidarnos por pertenencia al anterior régimen laboral de la Ley Nº
24029.
3. Las disquisiciones del Tribunal
Constitucional sobre si nosotros debemos enunciar o no las normas impugnadas,
se resuelven en una Sentencia de mérito, declarando fundada o infundada la demanda
y no en una sentencia procesal por la primacía del Derecho Constitucional
peruano reflejado en el principio Iura Novit Curia, es decir que el juez conoce
el Derecho y las partes los hechos y que en nuestro derecho judicial recogido
en la Constitución se dice que el juez no puede dejar de administrar justicia
por defecto de la ley y que incluso debe aplicar la norma aplicable aunque no
haya sido invocada por las partes.
4. Asimismo, es aplicable en estos casos el
Principio pro actione, así ha procedido este mismo Tribunal Constitucional en
muchas sentencias como puede demostrarse en la Resolución de Admisibilidad de
la demanda recaída en el Exp. Nº 0003-2013-PI/TC su fecha 25 de setiembre de
2013, en cuyo fundamento 9 literalmente sostiene:
Que, ante la duda
entre admitir o no la demanda, es legítimo recordar que el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional reconoce el principio pro
actione, señalando que “Cuando en un proceso constitucional se presente una
duda razonable respecto de si un proceso debe declararse concluido, el Juez y
el Tribunal Constitucional declararán su continuación”, principio que rige de
forma particular en los procesos de inconstitucionalidad porque estos ostentan
“(...) más que cualquier otro, una dimensión objetiva de protección de un
interés público, que debe tutelarse”(fundamento 3 de la RTC 0001-2009-PI/TC).
5. Sobre la cuestión adicional, el Tribunal
Constitucional distingue donde la ley no distingue, porque la ley dice que como
máximo organismo contralor de la constitucionalidad, el T.C. se pronuncia en
las sentencias de inconstitucionalidad sobre las normas conexas que abonan a la
inconstitucionalidad de la norma principal enunciada; de allí deduce que sólo a
ellos y no a los demandantes y el JNE; les es dado hablar sobre normas conexas.
Eso dice, aunque el
sentido de la Ley sea otro, puesto que lo que no está prohibido está permitido,
sino va creciendo el archipiélago de prohibición y el mar de libertad
desaparece; así tenemos que el pobre demandante tiene derecho a decir donde le
aprieta el zapato aunque el zapatero constitucional tenga la obligación de
aflojar ese dolor.
6. De inmediato haremos la demanda
supranacional teniendo en cuenta que los expedientes de las acciones de amparo
ya están en curso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Lima, 16 de Abril de
2014
Fuente: DEPARTAMENTO LEGAL DE MAESTROS
NOTA:
-
Mediante el Exp. N° 071621 de fecha 10 de octubre del 2013 se
subsanaron las cuestiones ténicas, algo que el cuestionado TC no
reconoce y que cualquier abogado probo lo puede percibir ya que hasta el
magistrado Mesia reconoce que la enjuiciada ley de reforma magisterial
es AUTOAPLICATIVA y no heteroplicativa.
-
Las demandas de amparo cuya responsabilidad recae en el Departamento
Legal de Maestros continuarán su lucha ante la CIDH como ya lo ha hecho
un primer grupo de demandas de amparo que el TC rechazo, es decir la
lucha no sólo es nacional sino internacional por la defensa de nuestros
irrenunciables derechos contemplados en el régimen laboral de la Ley del
Profesorado.
-
Es importante saber que los auxiliares y maestros interinos si tienen
régimen laboral, que es el establecido en la Ley del Profesorado, así
que no se dejen sorprender por oportunistas que les hablan que no tienen
régimen laboral y "luchan" para que los incorporen a la enjuiciada ley
de reforma magisterial.
-
No hay plazo legal para que interpongan una acción de amparo contra la
enjuiciada Ley de Reforma Magisterial ya que todos los meses nos afectan
nuestros derechos laborales al unilateralmente habernos cambiado de
régimen laboral bajo la Ley del Profesorado estable por un régimen
laboral de contrato temporal bajo la enjuciada Ley de Reforma
Magisterial. Asimismo, haya hecho o no amparo, es importante llenar la
ficha de registro de víctimas (y llevarlo al Departamento legal con su respectiva foto pasaporte) de la Ley de Reforma Magisterial que se elevara a la CIDH.
-
Asimismo, es importante que la RD de cambio de nivel magisterial de la
ley del Profesorado a escala magisterial de la enjuiciada ley de reforma
magisterial a penas le sea notificado sea apelable dentro de lo 15 días
perentorios (es decir hábiles) en la UGELes o DREs y luego llevarlo a
un proceso contencioso administrativo, es decir enjuiciarlo.
Consultas: Departamento Legal ubicado en el Jr. Carabaya 940, oficina 408
(A media cuadra de la Plaza San Martín).
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