LA INCONSTITUCIONAL
DIRECTIVA Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD QUE CONTIENE LAS NORMAS PARA EL
CONCURSO DE ACCESO A CARGOS DE DIRECTOR Y SUBDIRECTOR DE INSTITUCIONES
PÚBLICAS DE EDUCACIÓN BÁSICA REGULAR, APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN
MINISTERIAL Nº 0262-2013-ED, EN APLICACIÓN DE LA LEY DE REFORMA
MAGISTERIAL, LEY 29944, HA SIDO SUSPENDIDA RESPECTO A LA AFECTACIÓN DE
LAS PLAZAS QUE HAN SIDO GANADAS MEDIANTE CONCURSO PÚBLICO.
EFECTIVAMENTE, LA
EJECUCIÓN AUTOAPLICATIVA DE LA CITADA DIRECTIVA VULNERA DERECHOS
FUNDAMENTALES CONCERNIENTES AL TRABAJO Y EL ESTATUS JURÍDICO ADQUIRIDO
POR DIRECTORES Y SUBDIRECTORES QUE PRECISAMENTE
ACCEDIERON A DICHAS PLAZAS MEDIANTE CONCURSO PÚBLICO DE ACUERDO A NORMA
VIGENTE EN SU EVENTUALIDAD, SIENDO QUE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA
CONSTITUCIÓN Y LA LEY TIENEN EL CARÁCTER DE IRRENUNCIABLES, DE
CONFORMIDAD CON EL ART. 26º INCISO 2 DE NUESTRA CARTA MAGNA.
INCLUSO DICHA DIRECTIVA
SE CONTRAPONE CON LA DÉCIMA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y FINAL
DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL, ESTO ES EL DECRETO
SUPREMO NÚMERO 004-2013-ED, CUANDO AL REFERIRSE A LA ADECUACIÓN DE
CARGOS ANTERIORES A LA LEY EXPRESA: " TODOS LOS NOMBRAMIENTOS Y
DESIGNACIONES O CARGOS QUE SE HAYAN EFECTUADO POR DISPOSICIÓN DE NORMAS
ANTERIORES QUE YA NO ESTÉN VIGENTES, SERÁN ADECUADAS A LOS CARGOS DE
LAS ÁREAS DE DESEMPEÑO LABORAL ESTABLECIDAS EN LA LEY. EN EL CASO QUE EL
CARGO HAYA DEJADO DE EXISTIR, EL PROFESOR SERÁ REUBICADO COMO PROFESOR
DE AULA O POR HORAS, DE ACUERDO A SU FORMACIÓN INICIAL O
ESPECIALIZACIÓN DEBIDAMENTE CERTIFICADA".
LO QUE IMPLICA QUE, NO ES
NECESARIO SACAR A CONCURSO DICHAS PLAZAS, PUES AL HACERLO TOMA UNA
DECISIÓN OPUESTA A LA QUE SEÑALA DICHA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, ES
DECIR, EN VEZ DE SACARLA A CONCURSO, Y CONSIDERANDO QUE SE TRATA DE UNA
PLAZA GANADA MEDIANTE CONCURSO PÚBLICO, PUEDE ADECUAR DICHA PLAZA AL
ÁREA DE GESTIÓN INSTITUCIONAL, CONFORME PRESCRIBE EL ART. 12º INCISO B)
DE LA PROPIA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL, LEY 29944.
COMO ES EVIDENTE, LA
AGRESIÓN ES PLURIOFENSIVA Y LA DEGRADACIÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL ES
TOTAL, COLISIONANDO CON EL ART. 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO QUE ESTABLECE: "LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA Y EL RESPETO DE
SU DIGNIDAD SON EL FIN SUPREMO DE LA SOCIEDAD Y EL ESTADO", MÁS CUANDO
LA DIRECTIVA EN CUESTIÓN, INCLUSO, SE APLICA DE MANERA RETROACTIVA LO
QUE ESTÁ PROHIBIDO POR EL ART. 103º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO.
ANTE TAL SITUACIÓN, LOS
DIRECTORES Y SUBDIRECTORES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS AFECTADOS EN
SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, VIENEN INTERPONIENDO DEMANDA DE AMPARO Y
MEDIDAS CAUTELARES CONTRA LA DIRECTIVA EN CUESTIÓN, SIENDO QUE POR
MANDATO JUDICIAL, AL DECLARARSE FUNDADA LA MEDIDA CAUTELAR, SE SUSPENDE
TEMPORALMENTE SU APLICACIÓN EN LA PLAZA DEL DEMANDANTE; POR TANTO, POR
MANDATO JUDICIAL ESTAS PLAZAS NO PUEDEN SER PUBLICADAS, PUES ELLO
EQUIVALE A DEJAR SIN EFECTO SU NOMBRAMIENTO DE DIRECTOR O SUBDIRECTOR,
LO QUE PUEDE SER ENTENDIDO COMO UN DESPIDO SIN CAUSA JUSTA DE SU CENTRO
LABORAL.
ASIMISMO, LAS JUDICATURAS
RECOMIENDAN AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN QUE, LA CONVOCATORIA A UN
CONCURSO DEBE HACERSE RESPETANDO LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, Y EN TODO CASO, LIMITANDO DICHO CONCURSO A
LOS PUESTOS DE TRABAJO QUE SE ENCUENTREN VACANTES.
A CONTINUACIÓN PUBLICAMOS MEDIDA CAUTELAR FUNDADA:
PRIMER JUZGADO CIVIL - MIXTO DE LA PROVINCIA DE JAÉN
EXPEDIENTE CAUTELAR Nº: 202-2013-C-01
DEMANDANTE. JOSE ANTONIO DIAZ VASQUEZ
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
PROCESO: CONSTITUCIONAL DE AMPARO
JUEZ: LUCIÉN E. MONTOYA URBINA
ESPECIALISTA LEGAL: JAIME BARBOZA TENORIO
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RESOLUCIÓN Nº UNO (O1)
Jaén, doce de Setiembre
Del año dos mil trece.-
VISTOS:
el escrito de demanda cautelar interpuesto por José Antonio Díaz
Vásquez contra el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de
Educación de Cajamarca y Procurador Público del Gobierno Regional de
Cajamarca, donde peticiona que se declare inaplicable a su persona la
Directiva número 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD que contiene las normas
para el Concurso de Acceso a cargos de Director y Subdirector de
instituciones públicas de Educación Básica Regular, aprobada mediante
Resolución Ministerial número 0262-2013-ED del veintinueve de Mayo del
dos mil trece respecto a su plaza de Subdirector que viene desempeñando
actualmente en su condición de nombrado en la Institución Educativa
"Víctor Raúl Haya de La Torre" de la ciudad de Jaén por amenazar de
manera cierta e inminente en poner a concurso público su plaza de
Subdirector; debiendo quedar vigente su nombramiento dispuesto en
Resolución Directoral de Unidad de Gestión Educativa número
01214-2009/ED-JAÉN del veintinueve de Agosto del dos mil tres.
Señala, que el concurso público para el acceso a los cargos de
Director y Subdirector de instituciones educativas, actualmente ocupados
en calidad de nombrados ha sido una decisión tomada por el Ministerio
de Educación mediante Resolución Ministerial número 0262-2013-ED cuyo
sustento radica en que de conformidad con los artículos 23, 32 y 35
inciso c) de la ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, los cargos
directivos de la institución educativa son cargos a los que se accede
por concurso, decisión del Ministerio de Educación que ha ido por encima
de la Décima Primera Disposición Complementaria del Reglamento de la
Ley de Reforma Magisterial aprobado mediante Decreto Supremo número
004-2013-ED.
Considera que se ha cumplido con los presupuestos de verosimilitud del derecho, y peligro en la demora; y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que,
el demandante José Antonio Díaz Vásquez, contra el ministerio de
Educación, Procurado Público del Ministerio de Educación, la Dirección
Regional de Educación de Cajamarca y Procurador Público del Gobierno
Regional de Cajamarca, solicita
que se declare inaplicable a su persona, la Directiva número
018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD que contiene las normas para el Concurso de
Acceso a cargos de Director y Subdirector de instituciones públicas de
Educación Básica Regular, aprobada mediante Resolución Ministerial
número 0262-2013-ED del veintinueve de Mayo del dos mil trece respecto a
su plaza de Subdirector que viene desempeñando actualmente en su
condición de nombrado en la Institución Educativa "Víctor Raúl Haya de
La Torre" de la ciudad de Jaén, por amenazar de manera cierta e
inminente en poner a concurso público su plaza de Subdirector; debiendo
quedar vigente su nombramiento dispuesto en Resolución Directoral de
Unidad de Gestión Educativa número 01214-2009/ED-JAÉN del veintisiete de
Agosto del dos mil tres.
SEGUNDO.- Que,
en efecto, mediante Directiva número 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, el
Ministerio de Educación establece las normas para el concurso de Acceso a
cargos de Director y Subdirector de instituciones públicas de Educación
Básica Regular para el presente año dos mil trece que al referirse a su
finalidad consiste en
establecer los lineamientos para la organización, implementación y
ejecución del concurso para el acceso a los cargos de Director y
Subdirector de instituciones públicas de Educación Básica Regular
actualmente ocupados en calidad de nombrados o designados. Y entre uno
de sus objetivos
precisa: cubrir plazas orgánicas de directores y subdirectores de
instituciones públicas de Educación Básica Regular con profesores
comprendidos en la Carrera Pública Magisterial a través de un proceso de
selección riguroso y transparente y en igualdad de oportunidades.
TERCERO.- Que,
el artículo 3 del Código Procesal Constitucional, señala que cuando se
invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la
aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución,
la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la
inaplicabilidad de la citada norma. Los jueces se limitarán a declarar
la inaplicación de la norma por incompatibilidad constitucional, para el
caso concreto, sin afectar su vigencia.
Entonces, de acuerdo con el artículo 3 del citado Código, la acción
constitucional de amparo procede contra actos basados en normas legales
cuya aplicación resulta incompatible con la Constitución. Por lo tanto,
siendo que en el presente caso se cuestiona la aplicación de acto
administrativo basado en norma legal, resulta procedente su aplicación,
puesto que la impugnada, se trata de una disposición normativa que como
tal genera derechos y restricciones inmediatas por el sólo hecho de su
puesta en vigencia; es decir, que por su simple entrada en vigor, crea,
modifica o extingue una situación concreta de derecho o genera una
obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer, vinculando a
personas determinadas por las condiciones, circunstancias y posición en
que se encuentran, puesto que no está condicionada por la realización de
acto alguno.
CUARTO.- Que,
del mérito de la Resolución Directoral de Unidad de Gestión Educativa
número 01214-2009/ED-JAÉN del veintinueve de Agosto del dos mil tres, se
tiene que el recurrente José Antonio Díaz Vásquez, fue NOMBRADO
en el cargo de Subdirector del Colegio SM "Víctor Raúl Haya de La
Torre" de Jaén, a partir del diecinueve de Agosto del dos mil tres.
QUINTO.- Como
queda expresado, de la lectura de la citada Directiva número
018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, se aprecia que se está sacando a concurso
público las plazas de los Directores y Subdirectores que tengan la
calidad de designados, y también de NOMBRADOS. En el
caso de autos, el demandante es justamente Subdirector nombrado, es
decir, ha adquirido un status jurídico laboral permanente-estable en
virtud a dicho nombramiento. El nombramiento significa que ha cumplido
con todos los requisitos que exigió en su momento la normatividad legal
vigente, bajo la cual concursó y accedió al cargo el recurrente. Pues,
de conformidad con el literal d) del artículo 35 de la propia Ley 29944
Ley de Reforma Magisterial, los cargos directivos de las instituciones
educativas, son cargos a los que se accede por concurso. Es decir, la
misma actual ley, le está dando la razón al accionante, pues éste ha
ganado un concurso público tal y conforme se aprecia de su resolución de
nombramiento, éste había quedado comprendido en el Cuadro General de
Méritos en el diecinueavo puesto, y con un puntaje de 60.86 en el
concurso para directores realizado con fecha veinte de Diciembre del año
dos mil dos. Es en virtud a ello que la Gerencia Sub Regional de Jaén
dispuso su ubicación en una plaza de Subdirector mediante Resolución de
Gerencia Sub Regional Nº 258-2002-CTAR-CAJ-GSR-J del veintiséis de
Agosto del dos mil dos. Sin embargo, no obstante que el docente había
ganado el concurso público de méritos, y que se le había nombrado
mediante resolución administrativa citada, a pesar de ello la
administración no había dado cumplimiento, por lo que vía proceso
constitucional de cumplimiento, es que la administración fue apercibida
para que se le emitiera su resolución de nombramiento y le diera
posesión de cargo. Es decir, que el actor, no sólo ha ganado un concurso
público, sino que cubre dicha plaza en cumplimiento de un mandato
judicial.
SEXTO.- El juzgado considera que prima face, existen
elementos que hacen preveer que la decisión normativa de sacar a
concurso público la plaza de Subdirector del Colegio "Víctor Raúl Haya
de La Torre", de la provincia de Jaén, y que corresponde al demandante,
resulta inconstitucional puesto que, en primer lugar, del mérito de la
Resolución de Nombramiento del accionante, no aparece que su
nombramiento haya sido temporal o por un determinado número de años,
sino que se trata de un nombramiento permanente; y en segundo lugar, por
cuanto se trata de un derecho adquirido bajo los alcances de la Ley del
Profesorado, y por tanto, se trata de un derecho irrenunciable que se
encuentra amparado por el artículo 26 inciso 2 de nuestra Constitución
Política, que se refiere a los Principios de la relación laboral, cuando
expresa: En la relación laboral se respeta el siguiente principio. El
carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.
El Principio de irrenunciabilidad de derechos de fundamenta en el
carácter protector del derecho laboral en la medida que se presuma la
nulidad, no sólo de todo acto del trabajador que disponga de un derecho
reconocido en una norma imperativa, sino también de todo acto al que
imperativamente es obligado por un elemento externo a su voluntad, lo
relevante es que el trabajador no ejerza un derecho laboral.
SÉTIMO.- los
derechos para ser irrenunciables deben estar reconocidos tanto en la
Constitución o en la Ley, viene al caso señalar que el artículo 103 de
la Carta Política, señal que toda ley rige para el futuro y no para el
pasado, con alusión a la irretroactividad de la Ley. En el caso de
autos, resulta que la misma Ley de Reforma Magisterial y su Directiva
número 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, están siendo aplicables
retroactivamente a situaciones fácticas, cuyos efectos jurídicos ya han
sido consumados bajo los alcances de la norma anterior (Ley del
Profesorado, Ley 24029). Ello se relaciona con la Teoría de los Hechos
Cumplidos que establece el artículo 2121 del Código Civil, cuando señala
que a partir de su vigencia, las disposiciones del ordenamiento
jurídico o de una norma se aplicarán incluso a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Ello implica que si bien, toda norma se aplica de inmediato y rige
para el futuro, ésta nueva norma se aplica a las consecuencias o mejor
dicho a los efectos de situaciones jurídicas existentes y que aún
provienen del pasado. Ello implica que una situación jurídica acaecida
en el pasado, que todavía no haya acabado de producir sus consecuencias
en el tiempo, y justamente esas consecuencias que se han trasladado
hacia el presente, son a las que las abarca y los rige la nueva ley;
empero si esta situación fáctica del pasado, se ha consumado con todos
sus efectos, bajo los alcances de la anterior norma, y ya no tiene
efectos que se trasladen en el tiempo, ya la nueva norma no tiene nada
que regirlos. En el caso sub materia tenemos que el director demandante
José Antonio Díaz Vásquez, participó de un concurso público, cumpliendo
todos los requisitos que se exigían en su momento, y fue nombrado bajo
esos parámetros legales, de manera que a la entrada en vigencia de la
nueva Ley 29944, ya no existe ningún efecto pendiente que no se haya
concretado de su nombramiento, y por tanto, no hay nada que lo rija la
nueva norma educativa; y por consiguiente, su situación debe ser asumida
por la anterior normatividad, no pudiendo perjudicar con sacar a
concurso su plaza, pues ello equivale a dejar sin efecto su nombramiento
de Subdirector, puesto que puede ser entendido como un despido sin
causa justa de su centro laboral, puesto que si bien (y el juzgado no
desconoce) el Ministerio de Educación es el Órgano del Gobierno Nacional
que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de
educación en concordancia con la política general del Estado; sin
embargo, la convocatoria a un concurso debe hacerse respetando los
derechos adquiridos de los trabajadores de la educación, y en todo caso,
limitando dicho concurso a los puestos de trabajo que se encuentren
vacantes.
OCTAVO.- El
acto de convocatoria a concurso público en el caso concreto de autos,
no obstante que aún no exista fecha del exámen, constituye una amenaza
cierta e inminente, puesto que la citada Directiva está tocando
sensiblemente la situación laboral de estabilidad actual del demandante,
puesto que resulta cierto y real que en el más próximo plazo el
Ministerio de Educación fijará fecha para ello; con lo cual se está
poniendo en juego la estabilidad laboral del trabajador de manera
frontal.
Que, con el concurso público para el acceso a dicha plaza se está
contraviniendo el derecho constitucional al trabajo, y de impartir
educación dentro de los principios constitucionales prescrito en el
artículo 15, 22, 23, 24 y 26 inciso2) de la Constitución Política del
Perú, artículo 37 inciso16) y 18) del Código Procesal Constitucional,
pues el derecho al trabajo implica dos aspectos: 1) El de acceder a un
puesto de trabajo, y 2) El derecho a no ser despedido sino por causa
justa.
NOVENO.- Finalmente,
debe señalarse que en todo caso, la convocatoria a concurso público de
la plaza en donde el Subdirector demandante ha sido nombrado, está
contraviniendo también a la Décima Primera Disposición Complementaria y
Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, esto es el
Decreto Supremo número 004-2013-ED, cuando al referirse a la adecuación
de cargos anteriores a la Ley expresa: " Todos los
nombramientos y designaciones o cargos que se hayan efectuado por
disposición de normas anteriores que ya no estén vigentes, serán
adecuadas a los cargos de las áreas de desempeño laboral establecidas
en la Ley. En el caso que el cargo haya dejado de existir, el profesor
será reubicado como profesor de aula o por horas, de acuerdo a su
formación inicial o especialización debidamente certificada".
De dicha disposición se colige que el cargo de Subdirector del
demandante debería ser adecuada a la nueva nomenclatura conceptual de la
nueva Ley, lo cual implica que, no es necesario que la demandada
pretenda sacar a concurso dicha plaza, pues al hacerlo toma una decisión
opuesta a la que señala dicha Disposición Complementaria. Es decir, en
vez de sacarla a concurso, y considerando que se trata de una plaza
ganada mediante concurso público, puede adecuarla dicha plaza al Área de
Gestión Institucional, conforme prescribe el artículo 12 inciso b) de
la Ley 29944.
DÉCIMO.- Que,
el artículo 15 del Código Procesal Constitucional expresa que se pueden
conceder medidas cautelares y de suspensión, para lo cual se requiere
apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido acutelar
sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión.
Según el artículo 611 del Código Procesal Civil (aplicable
supletoriamente) constituyen presupuestos para el Despacho cautelar: a)
La Verosimilitud del derecho invocado, significa la probabilidad de su
existencia y su acreditación para que éste sea atendible y no una simple
finalidad al concluir el proceso. Para la demostración del derecho
invocado muchas veces es necesario la mera alegación de circunstancias
fácticas o la aportación de elementos probatorios, los que se pueden
efectivizar en el mismo escrito de solicitud a través del trámite
sumario. Es decir, en algunos casos basta la enunciación clara y lógica
de la petición; en otras, este requisito se presume por la calidad del
solicitante o por circunstancias fácticas del caso, y en otros necesita
de elementos probatorios para formar la clara convicción del juez para
la emisión de la tutela cautelar; b) La necesidad de la emisión de una
decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, ya que
el derecho principal se encuentra en peligro de ser vulnerado dado que
la actuación normal del derecho pueda llegar tarde al beneficiario; c)
La razonabilidad de la medida, para garantizar su eficacia de la
pretensión. Tales supuestos aparecen "prima fecie" en el caso de autos.
Que "para la concesión de una medida cautelar únicamente se requiere acreditar la verosimilitud del hecho,
es decir, que la fundabilidad de la pretensión que constituye objeto de
aquel no puede depender de un conocimiento exhaustivo de y profundo de
la materia controvertida en el proceso principal, sino de un
conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de
mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en
dicho proceso". (Monroy Gálvez, Juan. La medida cautelar en el
proceso de amparo, en lectura sobre temas constitucionales Nº 03.
Comisión Andina de Juristas. Pág. 220).
Es decir, no debe el juez perseguir la certeza, porque ella es el
producto de una secuencia activa de verificación y deducciones lógicas
que deben ser sustentadas mediante sentencia de fondo, basta eso para
conceder una medida cautelar la apariencia fundada del derecho.
En cuanto al peligro en la demora, se ha señalado en doctrina que "para
invocar el peligro debe haber un fundado temor que mientras se espera
aquella tutela, lleguen a faltar o alterar las circunstancias de hecho
favorables a la tutela misma, esto implica que el peligro en la demora
habrá de ser apreciada con relación a la urgencia de obtener protección
especial, dado los hechos indicativos de la irreparabilidad o el grave
daño que pueda significar esperar el dictado de sentencia". (Comentarios al Código Procesal Civil-Marianella Ledesma Narvaez. Pág. 29).
Se justifica este presupuesto en el caso de autos, por cuanto la
demandada puede sacar a concurso público la plaza de Subdirector del
accionante, y de esta manera poner en peligro su estabilidad laboral, y
hacer irreparable su derecho.
Por las consideraciones expuestas, el Primer Juzgado Civil-Mixto de Jaén, RESUELVE:
A).- DECLARAR FUNDADA LA MEDIDA CAUTELAR dentro de proceso, de fecha nueve de Setiembre del año dos mil trece, interpuesta por el demandante JOSE ANTONIO DIAZ VASQUEZ
contra el Ministerio de Educación, Procurado Público del Ministerio de
Educación, la Dirección Regional de Educación de Cajamarca y Procurador
Público del Gobierno Regional de Cajamarca. En consecuencia, SE DISPONE
provisionalmente LA INAPLICACIÓN de la Directiva número
018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD que contiene las normas para el Concurso de
Acceso a cargos de Director y Subdirector de instituciones públicas de
Educación Básica Regular, aprobada mediante Resolución Ministerial
número 0262-2013-ED del veintinueve de Mayo del dos mil trece, respecto
solamente a su plaza de Subdirector que viene desempeñando actualmente
don José Antonio Díaz Vásquez, en su condición de nombrado en la
Institución Educativa "Víctor Raúl Haya de La Torre" de la ciudad de
Jaén, del departamento de Cajamarca, plaza que seguirá ocupando hasta
resultas del proceso principal.
B).- NOTIFIQUESE para cumplimiento, conforme a ley.
MAYOR INFORMACIÓN
sutexvsjl@hotmail.com
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