En relación al término del vínculo laboral de los profesores comprendidos en la Carrera Pública Magisterial de la Ley de Reforma Magisterial, por límite de edad al cumplir 65 años, es responsabilidad de los titulares de las Direcciones Regionales de Educación - DRE y Unidades de Gestión Educativa Local - UGEL
como instancias de gestión educativa descentralizadas, proceder de
oficio, a expedir las resoluciones de cese por límite de edad de dichos
docentes, en cumplimiento de la Ley de Reforma Magisterial-LRM, con
excepción de aquellos que aún tengan latente el derecho a su pensión, de
acuerdo a sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional.
Así lo señala, expresamente, el Oficio Múltiple Nº 0033-2013-MINEDU/SG-OGA-UPER, remitido, con carácter de "Muy Urgente", por la Unidad de Personal del Ministerio de Educación a las Direcciones Regionales de Educación-DRE y Unidades de Gestión Educativa Local-UGEL de todo el, país, con fecha 29 de abril de 2013.
Al respecto, precisa que el inciso d) del artículo 53º de la Ley de Reforma Magisterial dispone que el retiro de la Carrera Pública Magisterial de los, profesores se produce, entre otros, por límite de edad al cumplir 65 años y, que por otra parte, la Décima Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial establece que el Poder Ejecutivo reglamentará la Ley en un plazo no mayor de noventa días calendarios contados a partir de su vigencia, plazo ya cumplido el 26.02.2013.
También señala que, respecto de la vigencia de una Ley, el artículo 109º de la Constitución Política del Perú establece que ésta es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano", salvo disposición contraria de la misma Ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
Asimismo, indica que, el artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo señala que los reglamentos se ajustan a los principios de competencia, transparencia y jerarquía; no pueden transgredir ni desnaturalizar la Ley y se aprueban, dentro del plazo establecido, mediante Decreto Supremo, salvo disposición expresa con rango de Ley.
En tal sentido-señala el mencionado Oficio Múltiple-siendo lo dispuesto en el inciso d) del artículo 53º de la Ley de Reforma Magisterial es una disposición clara y precisa, ésta es operativa desde la entrada en vigencia de la Ley, sin necesidad de su reglamentación, al no requerir dicho acto, de procedimientos reglamentarios adicionales.
Así lo señala, expresamente, el Oficio Múltiple Nº 0033-2013-MINEDU/SG-OGA-UPER, remitido, con carácter de "Muy Urgente", por la Unidad de Personal del Ministerio de Educación a las Direcciones Regionales de Educación-DRE y Unidades de Gestión Educativa Local-UGEL de todo el, país, con fecha 29 de abril de 2013.
Al respecto, precisa que el inciso d) del artículo 53º de la Ley de Reforma Magisterial dispone que el retiro de la Carrera Pública Magisterial de los, profesores se produce, entre otros, por límite de edad al cumplir 65 años y, que por otra parte, la Décima Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial establece que el Poder Ejecutivo reglamentará la Ley en un plazo no mayor de noventa días calendarios contados a partir de su vigencia, plazo ya cumplido el 26.02.2013.
También señala que, respecto de la vigencia de una Ley, el artículo 109º de la Constitución Política del Perú establece que ésta es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano", salvo disposición contraria de la misma Ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
Asimismo, indica que, el artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo señala que los reglamentos se ajustan a los principios de competencia, transparencia y jerarquía; no pueden transgredir ni desnaturalizar la Ley y se aprueban, dentro del plazo establecido, mediante Decreto Supremo, salvo disposición expresa con rango de Ley.
En tal sentido-señala el mencionado Oficio Múltiple-siendo lo dispuesto en el inciso d) del artículo 53º de la Ley de Reforma Magisterial es una disposición clara y precisa, ésta es operativa desde la entrada en vigencia de la Ley, sin necesidad de su reglamentación, al no requerir dicho acto, de procedimientos reglamentarios adicionales.
Finalmente señala que "Considerando que, a la fecha existen
profesores comprendidos en la Carrera Pública Magisterial de la Ley de
Reforma Magisterial, que vienen prestando sus servicios en instituciones
educativas de Educación Básica y Técnico-Productiva, que cuentan con 65
o más años de edad, es responsabilidad de los titulares de las
instancias de gestión educativa descentralizadas proceder de oficio a
expedir las resoluciones de cese, por límite de edad a dichos
profesores, en cumplimiento de la Ley de Reforma Magisterial, con
excepción de aquellos profesores que aún tengan latente el derecho a su
pensión, de acuerdo a las sentencias del Tribunal Constitucional
recaídas en los expedientes Nº 008-96-I/TC, Nº 1396-2004-AA/TC y Nº
7468-2006-PA/TC".
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