COMO VENIMOS 
INFORMANDO, RESULTA CONTROVERTIDO LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR LOS 
DIFERENTES ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS, REFERENTE A LAS ACCIONES 
DE AMPARO INTERPUESTAS POR EL MAGISTERIO NACIONAL CONTRA LA 
INCONSTITUCIONAL LEY 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL.
LA PRIMERA Y 
SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DEL CALLAO ESTÁN REVOCANDO LAS 
RESOLUCIONES DE IMPROCEDENCIA SOBRE LAS DEMANDAS DE AMPARO CONTRA LA LEY
 EN CUESTIÓN, SUSTENTANDO EL DERECHO QUE TIENEN LOS JUSTICIABLES DE 
TENER ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA CONSAGRADO EN EL ART. 
139º INCISO 3) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
ADEMÁS, REFIERE A
 QUE SI BIEN ES CIERTO QUE LA DÉCIMA QUINTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, 
TRANSITORIA Y FINAL DE LA LEY DE REFORMA AMGISTERIAL PREVÉ EXPRESAMENTE 
QUE EL PODER EJECUTIVO REGLAMENTARÁ LA CITADA LEY EN UN PLAZO NO MAYOR 
DE NOVENTA DÍAS CALENDARIOS CONTADOS A PARTIR DE SU VIGENCIA, LO QUE 
IMPLICARÍA QUE LA APLICABILIDAD DE LA LEY SE ENCONTRARÍA SUJETA A LA 
REALIZACIÓN DE UN ACTO POSTERIOR, SIN EMBARGO, ELLO NO SIGNIFICA QUE CON
 LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY EN ANÁLISIS, NO PUEDA PRODUCIRSE LA 
AFECTACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL.
EN ESTE SENTIDO, 
CORRESPONDE AL ACTOR O DEMANDANTE: 1) DEMOSTRAR LA NATURALEZA 
AUTOAPLICATIVA DE LA LEY EN CUESTIÓN: OF. MÚLTIPLE 008-2013-MINEDU DE 
FECHA 18 DE ENERO DEL 2013 Y OF. MÚLTIPLE 033-2013-MINEDU DE FECHA 29 DE
 ABRIL DEL 2013, SIENDO ÉSTE ÚLTIMO EL QUE EVIDENCIA LA NATURALEZA 
AUTAPLICATIVA DE LA LEY; Y 2) ESPECIFICAR LA VULNERACIÓN DE DERECHOS 
CONSTITUCIONALES Y LABORALES CON EL CAMBIO DE RÉGIMEN LABORAL Y LA 
SUPRESIÓN DE TODOS LOS CONCEPTOS REMUNERATIVOS: BOLETAS DE PAGO DESDE 
ENERO 2013.
TENIENDO EN 
CUENTA QUE, EL REGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL RECIÉN SE 
APROBÓ EL 03 DE MAYO DEL 2013 MEDIANTE DECRETO SUPREMO Nº 004-2013-ED, 
ESTÁ PROBADO QUE, SIN REGLAMENTACIÓN SE CAMBIÓ DE RÉGIMEN LABORAL AL 
MAGISTERIO PERUANO Y SE CONFISCÓ TODOS SUS DERECHOS REMUNERATIVOS Y NO 
REMUNERATIVOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DEL PROFESORADO.
 PARA MAYOR 
PRECISIÓN, OBSÉRVESE EL PUNTO 5 DEL OF. MÚLTIPLE 033-2013-MINEDU 
REFERENTE A LOS CESES POR LÍMITE DE EDAD QUE IMPONE LA LEY EN CUESTIÓN,Y
 POR EL QUE EN ESTOS MOMENTOS MILES DE MAESTROS SE ENCUENTRAN FUERA DE 
SERVICIO (DESPEDIDOS) SIN HABÉRSELES GARANTIZADO EL PAGO DE SU CTS Y 
PENSIÓN (QUEDANDO TOTALMENTE DESAMPARADOS SIN PERCIBIR INGRESO 
REMUNERATIVO ALGUNO),DONDE EXPRESAMENTE REFIRIÉNDOSE A LA LEY EN 
CUESTIÓN DICE SER "UNA DISPOSICIÓN CLARA Y PRECISA, ÉSTA ES OPERATIVA 
DESDE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY, SIN NECESIDAD DE SU 
REGLAMENTACIÓN, AL NO REQUERIR DICHO ACTO DE PROCEDIMIENTOS  
REGLAMENTARIOS ADICIONALES".
CON ESTE OFICIO SE PRUEBA QUE EL MISMO MINEDU RECONOCE QUE LA LEY EN CUESTIÓN ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.
PUBLICAMOS RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DEL CALLAO:
EXPEDIENTE: Nº  00255-2013
PROCEDENCIA: PRIMER JUZGADO CIVIL DEL CALLAO
MATERIA: ACCIÓN DE AMPARO
DEMANDANTE: ISABEL RUEDA PICHILINGUE
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO
PONENTE: DRA. SOTO GORDO
VISTA DE CAUSA: 10 DE ABRIL DEL 2013
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Callao, doce de abril 
Del dos mil trece.-
•I.                   ASUNTO:
Vista la causa, viene en grado de apelación la resolución uno de 
fecha 28 de enero del 2013, que declara IMPROCEDENTE la demanda 
interpuesta.
•II.                 ANTECEDENTES:
Doña ISABEL RUEDA PICHILINGUE interpone demanda de amparo en contra 
del Ministerio de Educación y en contra de la Región de Educación del 
Callao, solicitando se le declare inaplicable la nueva Ley de Reforma 
Magisterial Nº 29944 publicada por el Poder Ejecutivo en el Diario 
Oficial "El Peruano" de fecha 25 de noviembre del 2012, y se reponga las
 cosas al estado anterior a la violación de los derechos 
constitucionales invocados y se disponga el mandato legal contenido en 
la Ley 24029, según alega por vulnerarse diferentes derechos  
constitucionales:
- - A que el profesorado en la enseñanza oficial es Carrera Pública.
- - Al trabajo que es un deber y un derecho.
- - Al trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado.
- - A una remuneración equitativa y suficiente, que procurar par él y su familia, el bienestar material y espiritual.
- - A que en una relación laboral se respeten los principios de 
igualdad de oportunidades sin discriminación, y el carácter 
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.
- - A la adecuada protección contra el despido arbitrario, que, la ley le otorga al trabajador.
- - A la sindicalización, negociación colectiva y derecho de huelga,
- - A la garantía jurídica del derecho a un debido proceso administrativo y derecho a la defensa.
- - Al derecho de libre contratación y acceso al 30% de bonificación 
por preparado de clases y acto confiscatorio a los devengados y por 
devengar.
- - A la presunción de la inocencia y a los principios de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
A continuación señala como principales fundamentos de hecho: i) Que 
se vulnera el artículo 15 de la Constitución Política, que prevé la 
obligación del Estado de capacitar y perfeccionar al docente para 
obtener una buena calidad de producción, puesto que con la Ley 29944 se 
tergiversa el mandato constitucional, y la capacitación se reduce a una 
simple evaluación hostil, represiva y sin capacitar, siendo un medio 
para despedir docentes, ii) Señala que se "degrada" al Magisterio 
Nacional con una supuesta estructura de de escalas, señaladas en los 
artículos 11, 12 y 13 de la Ley 29944, haciendo que muchos profesores 
del II Nivel con la Ley 24029 retroceden al I Nivel, y así 
sucesivamente, degradando en su dignidad al docente y vulnerando el 
espíritu jurídico del artículo 22 de la Constitución, iii) La citada 
norma legal deroga la bonificación del 30% por concepto de preparación 
de clases, que es un derecho adquirido y establecido por la Ley 24029, 
concordante con el Inciso 2)  del artículo 26 de la Constitución que 
prevé el "carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la 
Constitución y la Ley", vulnerando el derecho a una remuneración 
equitativa y suficiente, iv) Se indica que en los artículos 43 y 52 de 
la Ley 29944, se establece como causal de despido el ausentarse del 
dictado de clases, no manifestando nada respecto del derecho de huelga, 
siendo un derecho constitucionalmente reconocido incluso por el convenio
 876 de la OIT, v) La norma vulnera la garantía del derecho a un debido 
proceso y derecho de defensa, previsto en el Inciso 23) de artículo 2 de
 la Constitución, y el artículo 139 Inciso 14 de la Constitución, por 
cuanto en su artículo 44 dispone como causal de separación del profesor 
la simple interposición  de una denuncia, lo que significa la agresión 
al derecho constitucional de presunción de inocencia, así como al Inciso
 2) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 
vi) se vulnera los principios de reeducación, rehabilitación y 
reincorporación del penado a la sociedad, previsto en el artículo139 
Inciso22 de la Constitución, al establecer como causal de destitución y 
despido al docente que haya sufrido condena por el delito de apología al
 terrorismo o terrorismo en sus diversas modalidades, vii) Se establece 
como concepto remunerativo la remuneración íntegra mensual-RIM, pero no 
se dice cuál es su monto, siendo este un concepto vago, genérico y 
abstracto.
De los fundamentos de la resolución uno.
La resolución recurrida tiene como sustento principal: i) Que si bien
 se puede interponer amparo contra resoluciones judiciales, este solo es
 amparable cuando las normas sean autoaplicativas, es decir cuando su 
aplicabilidad resulte inmediata e incondicionada, lo que señala, no se 
verifica en el presente caso, por la norma submateria es 
heteroaplicativa, existiendo otra vía judicial para proteger en forma 
oportuna y eficaz los supuestos derechos "amenazados", más aun que esta 
supuesta infracción constitucional debe realizarse solo cuando 
corresponde de manera excepcional, en virtud del modelo desarrollado en 
el artículo 200 inciso 2 de la Constitución, que en principio deniega la
 posibilidad del amparo contra normas legales, razones por la que 
declara IMPROCEDENTE la demanda.
De los fundamentos de la apelación.
La actora señala como principal fundamento: i) Que la resolución uno 
debe ser declarada nula, por cuanto se requiere de un remedio rápido que
 evite se produzcan daños irreparables con la derogatoria de la Carrera 
Pública del Profesorado, la degradación y rebaja de niveles, la 
confiscación de la remuneración en lo referido a la bonificación 
especial del 30% por preparación de clases, esto por la supresión de 
conceptos remunerativos y no remunerativos, así como por la amenaza de 
despido arbitrario, por el ejercicio del derecho a huelga, siendo sus 
agravios la vulneración de derechos constitucionales, así como el 
derecho al debido proceso, por contravención del artículo 3 del Código 
Procesal Constitucional.
•III.              FUNDAMENTOS:
De la aplicación supletoria de los códigos procesales afines para absolver el agravio de los presentes autos.
Primero: En primer término debe señalarse que de 
conformidad a lo previsto en el Art.  IX del Título Preliminar del 
Código Procesal Constitucional, que prevé el principio de aplicación 
supletoria e integración de los códigos procesales afines a la materia 
discutida, corresponde tener presente para el caso de autos el Art. 364º
 del Código Procesal Civil, en cuanto señala que "el que interpone 
apelación debe fundamentarlo, indicando el error de hecho y derecho 
incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y 
sustentando la pretensión impugnatoria", sobre cuya base corresponde 
evaluarse los presentes autos.
De la finalidad del proceso de amparo.
Segundo: Por otro lado, el proceso constitucional de
 amparo constituye un mecanismo procesal de tutela de urgencia y 
satisfactiva, proceso de condena siendo una de las principales 
características de su procedencia, que deja sin efecto el hecho, omisión
 o amenaza, inminente y directa contra el ejercicio de un derecho 
constitucional, esto es, siempre que se trate de lograr la reposición 
del derecho constitucional transgredido o amenazado de manera fáctica, 
evidente y sin duda alguna, pues este no es declarativo de derechos, 
sino un proceso que a través del cual se pueden resarcir aquellos 
derechos que estando plena e indubitablemente acreditados, son objeto de
 trasgresión.
Delimitación de la cuestión en discusión.
Tercero: De esta manera, y estando a los 
antecedentes señalados, en el presente caso será objeto de grado 
determinar si la improcedencia dispuesta, se encuentra realizada con 
arreglo a Ley, y siendo más precisos aún, determinar si la Ley de 
Reforma Magisterial vulnera alguno de los derechos fundamentales 
alegados, por estar desplegando efectos inmediatos.
Normas jurídicas aplicables.
Cuarto: Por disposición del Art. 139º Inciso 3 de la
 Constitución Política, es un principio y derecho de la función 
jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva,
 atendiendo a que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional 
efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos  o intereses, con 
sujeción a un debido proceso.
Jurisprudencia aplicable en el presente caso.
Quinto: En esta misma línea, el Tribunal 
Constitucional se ha pronunciado al respecto: "(...) la tutela judicial 
efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud 
del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos 
jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio.
 En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también  
que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, 
resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial 
efectiva no sólo se persigue asegurar la participación o acceso del 
justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el 
ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de 
pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado 
obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata
 dosis de eficacia".1
Sexto: Y específicamente, respecto del rechazo 
liminar de la demanda también se ha pronunciado, al señalar: "(...) este
 Tribunal ha dejado claramente establecido que el rechazo liminar de la 
demanda de amparo es una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no
 exista margen de duda respecto de su improcedencia, es decir, cuando de una manera manifiesta se
 configure una causal de improcedencia específicamente prevista en el 
artículo 5º del Código Procesal Constitucional, que haga viable el 
rechazo de una demanda que se encuentre condenada al fracaso y que a su 
vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales 
que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo".
Sétimo: Por lo tanto, de encontrarse alguna omisión 
en la demanda planteada en sede constitucional, el acto de la 
calificación de esta, no debe constituir un impedimento de acceso a la 
jurisdicción constitucional, sino sólo cuando la pretensión planteada 
sea manifiestamente y sin duda alguna improcedente, supuesto que no se 
verifica en el caso de autos.
Análisis del caso de autos.
Octavo: En el caso de autos, si bien es cierto que 
la demanda interpuesta es general, en cuanto a la precisión de 
afectación de los derechos que se alega vulnerados, en tanto hace 
referencia a una serie de derechos constitucionales y no se precisa en 
qué medida es que estos son objetivamente vulnerados a la actora, 
presentando para tal finalidad sólo la copia de una boleta de pago de 
octubre del 2012 y de una Resolución Directoral, que da cuenta de su 
ubicación en el III Nivel de la Ley de Carrera Pública del Profesorado a
 partir del 02.06.2004, documentos de los que no se advierte vulneración
 alguna, lo cual no puede servir de sustento para un rechazo liminar de 
la demanda planteada, en tanto pueden ser solicitados por el Juez de la 
demanda los medios probatorios que acrediten la vulneración de los 
derechos que invoca.
Noveno: Aún más, siendo algunos de los derechos 
involucrados que tienen incidencia en la remuneración del actor que se 
alega habría sido afectado, así como en su nivel profesional , y que 
tienen un correlato constitucional en los artículos 23 de la 
Constitución que prevé que "ninguna relación laboral puede limitar el 
ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la 
dignidad del trabajador (...)", así como el artículo 26, que prevea en 
su inciso 2) "El carácter irrenunciable de los derechos reconocidos en 
la Constitución y la ley (...)" todo lo cual no puede conducir a  
afirmar sino que un rechazo liminar de la demanda interpuesta resulta 
apresurado, y lesiona el derecho a un debido proceso en su dimensión de 
acceso a la jurisdicción.
Décimo: Ahora, si bien la Décimo Quinta Disposición 
complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial, 
prevé expresamente que el Poder Ejecutivo reglamentará la citada Ley en 
un plazo no mayor de noventa días calendarios contados a partir de su 
vigencia, lo que importa que la aplicabilidad de la Ley se encuentra 
sujeta sujeta a la realización de un acto posterior, sin embargo, ello 
no significa que con la entrada en vigencia de la Ley en análisis, no 
puede producirse la afectación de un derecho constitucional, lo que 
corresponde probar a la actora, debiendo en todo caso, el Juez 
Constitucional realizar una debida calificación de la demanda, 
requiriendo a ésta la documentación más idónea para dilucidar la 
controversia planteada.
Décimo primero: Por lo tanto, siendo el debido 
proceso un derecho fundamental que comprende múltiples garantías y 
derechos fundamentales que condicionan o regulan el ejercicio de la 
función jurisdiccional, siendo uno de ellos el de acceso a la 
jurisdicción, por lo que la afectación de uno de los diferentes derechos
 que conforman su espectro, no puede configurar sino una lesión al 
derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
Décimo segundo: Por lo tanto, estas observaciones 
determina que la resolución apelada se encuentre incursa en vicio 
insubsanable de nulidad, al no cumplir con los requisitos indispensables
 para la obtención de su finalidad, vulnerando el acceso a la justicia 
como manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el 
artículo 139 Inciso 3) de la Constitución Política del Estado y en 
concordancia con lo previsto en los artículos 171 y 176 del Código 
Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, lo que 
determina que se declare la nulidad de la resolución apelada.
IV. DECISIÓN FINAL:
- 1. Por las consideraciones expuestas DECLARARON NULA la resolución uno de fecha 28 de enero del 2013, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta y ORDENARON que el juez de la demanda renueve el acto procesal viciado de nulidad con arreglo a ley y a las consideraciones expuestas.
- 2. DISPUSIERON que por Secretaria se devuelva el expediente al juzgado de origen y se notifique conforme a ley, en los seguidos por ISABEL RUEDA PICHILINGUE con MINISTERIO DE EDUCACIÓN sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO; y los devolvieron en la forma legal correspondiente.
RAMAL BARRENECHEA  
MENDOZA CABALLERO
SOTO GORDON
                                                                                                                         
 JIMY ABRAHAM ROJAS RUIZ
                                                                                                                         
 ESCRIBANO DILIGENCIERO