“Cuando  el gobierno viola los derechos del pueblo la Insurrección es para el  pueblo y para cada porción del pueblo, el más sagrado de sus derechos y  el más indispensable de sus deberes” 
(Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano).
“Considerando  esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de  Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso  de la rebelión contra la tiranía y la opresión 
(Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 1948).
I. CONTEXTO 
Tras  la II Guerra Mundial se inicia el proceso de descolonización que fluye  paralelo a la consolidación de la Organización de las Naciones Unidas y  del surgimiento del Derecho Internacional producido por esta  organización multilateral y por los nuevos sujetos jurídicos  internacionales que se incorporan a ella. 
El derecho a la  rebelión, en este caso contra la metrópoli colonizadora, no solamente no  está proscrito en el Derecho internacional sino que su ejercicio se  convierte en una fuente de reconocimiento de colectivos  políticos-nacionales como “Movimientos de Liberación Nacional”  investidos de estatuto jurídicos y reconocimiento internacional, paso  previo, en la mayoría de los casos, a ser reconocidos como poder  político legitimo de los nuevos estados descolonizados. 
Durante  un periodo de varias décadas previamente a la desaparición de los  bloques militares enfrentados ocurrida tras la caída del Muro de Berlín a  final de los años 80, la resistencia y la rebelión dejaron  paulatinamente de ser considerados ejercicios legítimos de los pueblos  –habían sido reconocidos como derechos- para acabar convirtiéndose en  conductas punibles o delitos con tratamiento preferencial. 
Tras  la caída el Muro de Berlín y la desaparición de los bloques militares,  se inicia un tímido periodo de expansión del Derecho Internacional como  herramienta de regulación de la convivencia de una Sociedad  Internacional que en un primer momento cree que es posible construir un  sistema de relaciones internacionales fundamentado en el  multilateralismo. El Derecho Internacional se convierte en la principal  herramienta de expansión del Multilateralismo frente al unilateralismo  pretendido por la potencia vencedora de la guerra fría, así como en  herramienta de expansión de la justicia universal como mecanismo para  combatir la perpetración de crímenes de lesa humanidad y como  herramienta para defender la prevalencia del carácter de Ius Cogens del  Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del DIH. 
Simultáneamente  y en el anterior contexto, la repuesta del capital financiero  transnacional y de los poderes políticos que lo protegen, es la  gestación y puesta en marcha del embrión de las ”políticas  antiterroristas”, diseñadas fundamentalmente para limitar hasta hacer  desaparecer el “derecho a la rebelión” a la “resistencia” o la simple  “disidencia política” en muchos casos. 
La corriente de expansión  de la jurisdicción universal en materia de persecución de crímenes de  lesa humanidad, se trunca tras los atentados del 11 de Septiembre 2001  en Nueva York por la absoluta prevalencia de la criminalización de la  resistencia a través de las denominadas “políticas antiterroristas” de  las que se nutre la difusa e imprecisamente denominada “Guerra contra el  terrorismo”. De esta forma, la Administración Bush –gobernante entonces  en los EEUU- persigue volver a la unilateralidad a la que aspiraba tras  la derrota política de la Unión Soviética y que permitirá a la única  potencia internacional sustraerse al cumplimiento del Derecho  Internacional. 
La “Guerra contra el terrorismo” no es mas que la  actualización y elevación a categoría de pseudo derecho internacional de  lo que fueron los principios básicos de la denomina “Doctrina de la  guerra contrainsurgente” o “Doctrina de la seguridad nacional” que regó  de dictaduras y victimas inocentes Indochina, el norte de África, y el  continente americano, desde final de la Segunda Guerra Mundial hasta el  final de la Guerra fría, si bien en este caso se pretende legitimar en  los sistemas democráticos – y con la excusa de combatir al fenómeno  integrista armado islámico- el exterminio de rebeldes y resistentes,  política de exterminio camuflada tras el difuso concepto –aun no  definido exactamente en el derecho internacional – de “Terrorismo”. 
El  “Enemigo interno” asimilado a la población civil, se nos equipara ahora  a los insurgentes que ejercen el derecho a la rebelión contemplado en  el Preámbulo de la Declaración Universal de los DDHH de 1948, a cuyo  efecto se construye la ilícita categoría del “combatiente ilegal” al que  supuestamente no alcanzarían las previsiones de protección del Derecho  Internacional Humanitario –de imperativa aplicación a las guerras o  conflictos armados- o del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.  
La existencia de un “enemigo difuso” crea las condiciones para  proceder a una limitación generalizada de los derechos y garantías que  respecto a todas las personas se contemplan tanto en el derecho  Internacional como en el derecho interno de los regimenes  constitucionales. 
La Guerra contra Al Qaeda configura el  escenario internacional de Guerra contra el Terrorismo, máxima expresión  de esta tendencia. El conflicto colombiano es a su vez el escenario  elegido por los EEUU, para implementar esta doctrina de guerra contra el  terrorismo en la region que siempre ha considerado como su “patio  trasero”: America Latina. 
La criminalización de la disidencia y  la resistencia política y social, además de cuestionar el consagrado  derecho de Rebelión de los pueblos contra los tiranos y las injusticias,  es el ejemplo mas evidente de la involución democrática que acaba  posibilitando la existencia de las denominadas “listas de organizaciones  terroristas”, instrumentos alegales utilizados por demasiados estados  para consolidar la tendencia post 11-S de obviar el carácter imperativo  del derecho Internacional. 
II.- EXPANSIÓN DEL DERECHO PENAL DEL ENEMIGO Y ASIMILACIÓN DEL DISIDENTE, REBELDE O RESISTENTE A “TERRORISTA" 
Durante  una conferencia de prensa celebrada el 5 de agosto de 2005, Tony Blair  proclamó que “nadie debe dudar de que las reglas del juego han  cambiado”, poniendo de manifiesto que dichas reglas – las del estado de  Derecho- ya habían sido variadas, antes incluso que los atentados de  Nueva York, Madrid o Londres. 
Asistimos a un desmantelamiento  del estado de Derecho, tanto en su forma –disposición jerarquizada de  normas jurídicas- como en su contenido – conjunto de libertades públicas  y personales garantizadas por la ley- que descansa en una clara  instrumentalización del poder judicial, en la práctica subordinado cada  vez más a la policía a la hora de dirigir la instrucción de las causas  penales y obtener las pruebas de cargo. 
Se produce un cambio  radical del Derecho penal, revelándose así la transformación global de  la relación sociedad-Estado. Asistimos a una “juridizacion” de las  relaciones sociales en lugar de a una regulación de estas para la mera  convivencia. La globalización financiera en absoluto es ajena a esta  tendencia a la criminalización de cualquier colectivo social disidente a  través de la “juridizacion” de las relaciones sociales. 
Se  legisla en materia criminal para determinados destinatarios, no para la  sociedad en su conjunto. Se trata de un Derecho penal de “autor”, que  legisla pensando en determinados colectivos disidentes o rebeldes que  pasan a ser considerados socialmente como “enemigos”. 
La “Guerra antiterrorista” de EEUU 
En  Octubre de 2001, un mes después de los ataques de Nueva York, el  Congreso de los EE.UU. aprobó la denominada “Patriot Act”, verdadero  núcleo duro de la legislación de excepción restrictiva de los derechos  humanos que desde entonces ha ido extendiéndose por el planeta. Esta ley  no fue más que un intento de reinterpretar el Derecho Internacional,  eliminando cualquier garantía que convierta en efectivos los principios  contenidos en los convenios y tratados internacionales en materia de  derechos humanos. A este respecto, el denominado “Memorandum” redactado  por John Yoo, asesor jurídico de John Ascroft
, Secretario de  Justicia de EEUU, dejó clara la anterior intencionalidad del gobierno de  la patria de Abraham Lincoln y Eleonor Roosevelt, conteniendo en su  texto la más clara formulación hecha hasta ahora de este nuevo seudo  Derecho Internacional “contra terrorista”: 
1º.- Frente a la  figura del delincuente terrorista, del combatiente en conflictos armados  o del prisionero de guerra -estatus todos ellos regulados en las leyes  nacionales e internacionales en vigor y aplicables en una u otra  situación a “rebeldes” y “resistentes”- aparece la figura de nueva  creación del “combatiente enemigo” o “combatiente irregular”, ficción  jurídica que pretende justificar la no aplicación de las anteriores  legislaciones, en especial de los Convenios de Ginebra de Derecho  Internacional Humanitario de 1949 y más concretamente de la IV  Convención de Ginebra de 1949, sobre el debido trato que ha de ser  prestado a prisioneros de guerra. 
2º.- Se establece expresamente  que los detenidos “en el marco de la guerra contra el terrorismo” no  tendrán derecho a que se les apliquen las garantías constitucionales  previstas para los detenidos en cualquier estado democrático de derecho y  en especial también en los Estados Unidos. 
3º.- Se declara  la “extraterritorialidad” de los lugares de detención en la guerra  contra el terrorismo. Así, aparecen y proliferan las cárceles secretas a  lo largo del planeta, o aquellas otras, públicas y notorias como  Guantánamo (una ilegalidad internacional, en absoluto un “limbo”  jurídico), donde bajo la ficción de la extraterritorialidad se llega a  la sorprendente conclusión jurídica de que no existe legislación  garantista hacia el detenido o en materia de derechos humanos que sea  aplicable en dicho territorio, como si acaso existiera un solo palmo de  terreno en este planeta donde no fuera de aplicación la legislación  internacional en materia de derechos humanos. 
4º.- Entregas  extraordinarias o “Renditions”: Con este eufemístico concepto se  describen las detenciones ilegales o secuestros llevados adelante en  varios países –también en Europa- por agentes de los servicios de  inteligencia de Estados Unidos, en algunos casos en colaboración con los  servicios de inteligencia locales. Estas técnicas, conocidas  popularmente en toda Europa como “vuelos de la CIA” -que han motivado la  apertura de Diligencias Previas en la Audiencia Nacional española a  consecuencia de la utilización de aeropuertos españoles para estas  prácticas ilegales- así como la posterior “exportación” o reenvío de los  secuestrados a un tercer país con bajos estándares en materia de  derechos Humanos donde serán sometidos sistemáticamente a tortura, han  supuesto la apertura de procedimientos judiciales en varios países  europeos, además de en España, como Italia, Suiza o Alemania. 
El  “modelo Guantánamo” ha sido posteriormente exportado a otros lugares,  especialmente a Irak, donde en septiembre 2003 el general del ejército  de EE.UU. Goofrey Miller, comandante de la ilegal prisión de Guantánamo,  se trasladó a efectos de organizar las mismas técnicas de trato  inhumano y torturas a detenidos en la ahora tristemente célebre prisión  de Abu Grahib. 
5º.- La utilización de la Tortura como “arma de  guerra” en el marco de la guerra global contra el terrorismo: según la  ex general de brigada del ejército de EEUU en Irak, Janis Karpinski,  máxima responsable de la policía militar estadounidense en el país  ocupado y única condenada en Estados Unidos a raíz del escándalo de las  torturas masivas en Abu Grahib, la utilización de la tortura como “arma  de guerra” era una indicación incluida expresamente por el ex secretario  de defensa de EE.UU. Donald Rumsfield, en su célebre memorando sobre  interrogatorios a prisioneros.
Las técnicas  recomendadas en el memorando, aplicadas previamente en Guantánamo por el  ejército de EE.UU. y la CIA, han sido denunciadas incluso por el  Federal Bourea Investigation, el FBI norteamericano, y consisten en  realizar las siguientes prácticas con detenidos a fin de extraerles  información útil para el combate al terrorismo: 
1º.- Mantener a los detenidos de pie durante mucho tiempo 
2º.- Perturbar sistemáticamente el sueño y las horas de comida de los detenidos. 
3º.- Mantener constantemente elevados volumen de música en las celdas de detención o de interrogatorio. 
4º.-  No proceder al registro de identidad de los detenidos, manteniendo así  su identidad en secreto para sus familiares y abogados. 
5º.- Mantener detenidos a menores en las mismas condiciones 
6º.- Garantizar la impunidad de la cúpula de la cadena de mando por estas prácticas 
Si  bien la actual administración norteamericana del Presidente Obama ha  atenuado la aplicación de las anteriores legislaciones, ninguna de ellas  ha sido derogada ni tampoco han sido cerrados los centros ilegales de  secuestro y detención de Guantánamo, u otros repartidos clandestinamente  por todo el planeta. Poco se sabe hoy día de la utilización de técnicas  de tortura en estos centros de detención, si bien el pasado mes de mayo  de 2011, la humanidad entera pudo comprobar cómo el Presidente Obama  seguía en directo la “Ejecución Extrajudicial” de Bin Laden, ejecución  por él ordenada. 
La Unión Europea y la guerra contra el terrorismo: 
La  actitud de la Unión Europea frente a este nuevo orden internacional  impuesto tras el 11-S de 2001 no ha estado exenta de contradicciones.  Por una parte, la Unión Europea considera que la defensa de los Derechos  Humanos y de las garantías básicas de la dignidad humana está inscrita  en su ADN desde la proclamación en 1789 de la Declaración de los  Derechos del Hombre y del Ciudadano por la Francia revolucionaria. Por  otra parte, la dependencia política de la U.E. respecto a los Estados  Unidos ha motivado que no haya existido una denuncia contundente de las  regresiones que en materia de Derecho Internacional y en especial de  Derecho Internacional de los Derechos Humanos se hayan venido  produciendo en el último lustro. 
Las medidas en materia de  política antiterrorista se adoptan en el seno de la U.E. dentro del  denominado “III pilar de la Unión Europea”, el espacio de elaboración de  políticas en materia de Justicia e Interior, a través de la técnica  denomina “cooperación intergubernamental en materia judicial y  criminal”, es decir, al margen de las instituciones de la Unión dotadas  de legitimidad democrática originaria - Parlamento Europeo y Comisión  Europea- y a través de acuerdos intergubernamentales, adoptados por los  ministros competentes de los países miembros, acuerdos que no requieren  validación parlamentaria salvo que signifique la modificación de la  legislación interna de cada estado miembro. 
Así, las medidas  antiterroristas adoptadas por la UE en estos últimos años en el marco de  esta guerra global contra el terrorismo, han sido las siguientes, todas  ellas inmersas en una estrategia exclusivamente policial de  reforzamiento de la cooperación en materia judicial y criminal: 
a)  Aprobación de la denominada “euro orden” u orden de detención europea  que viene a sustituir a los procedimientos de extradición entre estados  miembros de la UE. 
b) Unificación del concepto y tipo penal de “terrorismo” contemplado en las legislaciones internas de los estados miembros. 
c) Medidas para la represión de la financiación del terrorismo y del blanqueo de dinero negro 
d) Refuerzo de la seguridad aérea y aeroportuaria. 
e)  Inclusión dentro de la política europea de relaciones internacionales y  “seguridad común” (PESC) del combate contra el “terrorismo  internacional”. 
En este marco, en Diciembre de 2001  el Parlamento Europeo rechazó la firma de un acuerdo antiterrorista con  EE.UU. sobre los principios contenidos en la legislación de excepción  estadounidense contenida en la “Patriot Act” de Octubre de 2001. 
Sin  embargo, el 12 de julio de 2002 la U.E. aprobó una Directiva sobre  tratamiento de la información contenida en las comunicaciones  electrónicas que permitía, prácticamente sin limitaciones ni control  judicial, las interceptaciones de comunicaciones electrónicas con fines  antiterroristas. Posteriormente, el 23 de julio de 2003 se firma el  convenio de extradición entre los EE.UU. y la Unión Europea, acuerdo que  desde el otro lado del Atlántico venia exigiéndose desde los días  posteriores al 11-S. 
Muestra de las contradicciones que  atraviesan las políticas europeas de combate al terrorismo frente al  necesario respeto a los derechos civiles y políticos de sus ciudadanos,  fue la Posición adoptada por el Consejo Comunitario de Laken en el año  2004, Posición que viene a reivindicar la necesidad de abordar la lucha  contra terrorismo respetando los Derechos Humanos de todas las personas,  es decir, respetando el Derecho Internacional pre existente al 11-S.  Sin embargo, ese mismo año 2004, tanto la Comisión Europea como el  Consejo de Europa, suscribieron sendos acuerdos con EE.UU. sobre  transferencias a este país de datos personales de los pasajeros que  vuelan a EE.UU. desde territorio europeo, transferencia que obviamente  no debía contar ni con el conocimiento ni mucho menos con el  consentimiento de los pasajeros afectados.
El Tribunal de Justicia  de la Comunidad Europea, mediante Sentencia de 30 de mayo de 2006,  anuló las dos decisiones anteriormente mencionadas de la Comisión  Europea y del Consejo de Europa (2004) sobre transferencia a EEUU de  datos personales de los pasajeros que vuelan a este último país, por  entender las mismas contrarias al derecho a la intimidad y la privacidad  de las personas. Antes de esta Sentencia, la U.E. venia entregando a  EE.UU. 34 informaciones de carácter personal sobre los pasajeros que  volaban a este país, información que era transmitida 15 minutos antes de  despegar los vuelos en los que viajaban éstos pasajeros. En todo caso,  EE.UU. venía exigiendo nada más y nada menos que 70 datos diferentes de  índole personal sobre cada pasajero. 
La Unión Europea, y en  especial algunos países miembros, también ha sucumbido a la tentación de  “legislar en caliente” tras un atentado o una alarma de atentado, sin  importar demasiado que en este último caso fuera o no suficientemente  fundamentada. Esta tentación tiene consecuencias técnico jurídicas muy  graves en la inmensa mayoría de los casos, ya que no se aprueban nuevas  herramientas legales atendiendo a su eficacia o idoneidad, sino  únicamente buscando contentar a una opinión pública en demasiadas  ocasiones previamente asustada o agitada tras una “alarma  antiterrorista” de origen difuso o desconocido. 
Así, el Reino  Unido, antes de los atentados de Londres del 7 julio de 2005, teniendo  ya en vigor una completa legislación antiterrorista aprobada a lo largo  de años para combatir al denominado Ejército Republicano Irlandés (IRA),  aprueba profundas reformas en dicha legislación que sin duda afectan al  núcleo central de los derechos inherentes a la persona, a los derechos  civiles básicos de cualquier individuo en un estado de derecho: 
1º.-  En principio se aprueba la detención policial indefinida de extranjeros  sin necesidad de orden judicial o de formular acusación alguna. Esta  drástica medida de “detención indefinida”, debió ser reemplazada  posteriormente por “estrictos mecanismos de control” policial sobre los  extranjeros sospechosos de terrorismo 
2º.- El periodo de  detención policial de ciudadanos británicos sin necesidad de formular  cargo alguno contra el detenido y sin que este compareciera ante un  juez, se amplió de 14 a 28 días. 
3º.- De igual manera, se  introdujeron distintas medidas con el denominador común de constituir  importantes limitaciones de la libertad de expresión, todo ello  justificado por la necesidad de combatir eficazmente el terrorismo. 
En  Mayo de 2009 el Ministerio de Interior británico publicó los informes  de evaluación de las anteriores políticas en materia antiterrorista: dos  tercios de los detenidos entre 2001 y 2008 fueron puestos en libertad  sin cargos; del tercio restante -521 personas que fueron juzgadas- 198  acabaron en prisión pero únicamente 102 por delitos de terrorismo. De  los más de 1.417 detenidos, únicamente el 10% ha sido condenado por  terrorismo. Ni que decir tiene que quienes más han denunciado las  discriminaciones y perjuicios ocasionados por estas políticas, ha sido  la comunidad musulmana británica. 
En este marco
, el Consejo de la Abogacía Europeo (CCBE),  reunido en Paris en 2006, mostró serias dudas sobre la legalidad  internacional de varias de las iniciativas y normas -tanto nacionales  como comunitarias- aprobadas en Europa tras 11-S, por afectar estas  normas al derecho a la protección de datos de carácter personal, al  derecho a la intimidad y al derecho al secreto profesional, en especial  de periodistas y abogados. Declaró que “el respeto a los Derechos  Humanos no interfiere en los mecanismos de seguridad de los Estados” y  denunció la tendencia ya mencionada a “legislar en caliente”,  permitiendo así la proliferación de una legislación de tipo “casuístico”  tras cada atentado, respecto a la cual, y a la vista de las  experiencias previas, se tienen serias dudas de su eficacia. Que la  aprobación de leyes más restrictivas de derechos no equivale a  incremento de la eficacia en la lucha antiterrorista se deduce  claramente del balance de la “Patriot Act” en EE.UU. o del hecho de que  tanto el atentado de Madrid (11-M-2004) como el de Londres (7-J-2005) no  pudieron ser evitados a pesar de contar ambos países con extensa  legislación antiterrorista, en el caso de la británica, claramente  adaptada -“en caliente”- a esta nueva guerra global contra el terrorismo  de origen integrista. Igualmente, el CCBE proclamó que la coexistencia  de los derechos civiles en toda su extensión con las medidas de  mantenimiento de la seguridad, son siempre garantía de consolidación  democrática, mientras que la proliferación de legislación antiterrorista  aumenta la sensación de inseguridad en la ciudadanía de los estados de  derecho. 
La Iniciativa del Consejo de Europa de  Diciembre de 2005 de establecer “requisitos mínimos” para la aceptación  de garantías diplomáticas destinadas a proteger a personas frente a la  tortura después de ser entregadas a un tercer país: 
Si  bien son escasos los gobiernos europeos -hasta la fecha, solo Polonia-  que abiertamente reconocen haber colaborado con los Estados Unidos en  las ilegales prácticas de secuestro y desaparición forzosa de  sospechosos de actividades terroristas para ser sometidos a tortura y  prisión indeterminada sin intervención judicial, conocidas como  “Renditions” o “entregas extraordinarias”, a estas alturas de  instrucción de las distintas causadas penales abiertas en países de la  U.E. por este motivo, y una vez aprobado por el Parlamento Europeo el  exhaustivo “Informe Fava” sobre la utilización de los países de la U.E.  para esta práctica deleznable además de ilegal, no deja cuando menos de  sorprender que en este contexto el Consejo de Europa intentara en  Diciembre de 2005 establecer unos denominados “requisitos mínimos” “para  la aceptación de garantías diplomáticas destinadas a proteger a  personas frente a la tortura después de ser entregadas a un tercer  país”. 
Amnistía Internacional, Human Rigths Watch y la Comisión  Internacional de Juristas denunciaron la anterior iniciativa como un  intento de legalizar las “renditions” o “entregas extraordinarias”  practicadas de forma ilimitada en el marco de la guerra global contra el  terrorismo. 
A todas luces, se trataba de un intento de  utilizar las garantías diplomáticas y la protección consular para  sortear las obligaciones legales de los estados del Consejo de Europa,  todos ellos firmantes del Convenio Europeo para la protección de los  Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), hecho en Roma  en 1950, tratado que prohíbe contundentemente la tortura u otros tratos  inhumanos crueles o degradantes, además de incluir taxativamente en su  articulado el principio de “no devolución” de ninguna persona a un  tercer país donde pudiera ser sometida a las anteriores prácticas  ilegales, es decir, prohibición absoluta de devolución a un país donde  existiera, aunque solo fuera eso, el riesgo de ser sometidos a tales  prácticas criminales. 
En este contexto, más llamativa aún resulta  la condena emitida por el Comité contra la Tortura de las Naciones  Unidas a Suecia en el año 2006 por el caso de Ahmed Agiza, ciudadano  egipcio devuelto desde Suecia a Egipto en 2001 con la clara  intervención, o al menos inducción, de EE.UU. Ahmed Agiza fue torturado  de forma sistemática y prolongada en Egipto a pesar de las visitas  regulares de funcionarios diplomáticos suecos -realizadas entre una y  otra sesión de tortura- a la cárcel donde estaba recluido, visitas  ejecutadas en concepto de “protección consular”, toda vez que el  mencionado ciudadano egipcio, siendo residente en Suecia, fue detenido y  reenviado a un tercer país, con la aquiescencia del gobierno sueco, con  la clara intencionalidad de ser sometido sistemáticamente a tortura en  el marco de los interrogatorios de sospechosos de pertenecer a  organizaciones terroristas islamistas. Con esta devolución, Suecia  incumplió claramente el principio de “No devolución” previsto en el  Tratado de Roma de 1958 además de acreditar posteriormente, con las  visitas de sus diplomáticos al centro de tortura egipcio, la ineficacia  de la protección consular cuando nos encontramos frente a las  denominadas “entregas extraordinarias”. 
III.-  LAS “LISTAS ANTITERORISTAS”: ACUERDOS POLÍTICOS ELEVADOS A CATEGORÍA DE  NORMA PENAL INTERNA PARA LA PERSECUCIÓN DE LA DISIDENCIA 
En la actualidad, 
no existe legislación o normativa jurídica alguna que regule las “listas” de organizaciones terroristas que se confeccionan tanto por la UE como por los EEUU. Dichas listas, de orden únicamente
 administrativo, se elaboran exclusivamente atendiendo a decisiones adoptadas por ministros o representantes-delegados de estos, -tanto en la UE como en los EEUU- 
prescindiéndose  para la adopción de la decisión de inclusión de personas o colectivos  en las mismas de cualquier reglamentación o intervención de  instituciones legislativas o judiciales. Es tal la falta de  regulación, que incluso en la elaborada por las autoridades federales de  los EEUU ni siquiera quedan claro para estas los mecanismos para  suprimir o expulsar cualquier previa inclusión en dicha lista. 
Los  Tribunales de garantías europeos han venido ordenando en sus  sentencias, en la mayoría de los casos en que ha sido impugnada esta  inclusión en listas de terroristas en vía judicial, 
la expulsión de dichas listas tanto de personas como de organizaciones. Así, el caso de
 José María Sisón, portavoz  del Nuevo Ejército del Pueblo de Filipinas, organización que a pesar de  estar incluida en la lista de organizaciones terroristas de la UE  negocia desde 1992, y con la mediación del Gobierno Noruego, un proceso  de humanización del conflicto y consecución de la Paz con el Gobierno  Filipino,
 que fue eliminado de la lista europea de terroristas por  parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Igualmente el caso de la  organización iraní “Muyahidín al Jaq”, eliminada de la lista europea  por parte del Tribunal de las Comunidades Europeas. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido en esas sentencias la 
vulneración  de los derechos fundamentales de las impugnantes -personas o colectivos  en ellas incluidas- por haberse conculcado el derecho al debido proceso  al no haber ofrecido ni información ni trámite alguno de alegaciones a  los afectados, habiéndose creado así una situación de indefensión  absoluta. 
En la 
actualidad existen en los tribunales  europeos y de los Estados Unidos varios procedimientos judiciales contra  personas acusadas de pertenecer o mantener vínculos con colectivos  beligerantes en el conflicto armado interno colombiano –lo que excluye a fuerzas irregulares al servicio del estado
- procedimientos que,  además de haber buscado por el estado colombiano la criminalización de  los movimientos sociales y de solidaridad internacional con Colombia,
 previsiblemente  se verán abocados a la interposición de recursos judiciales impugnando  la inclusión de determinados colectivos en las listas de terrorismo de  la UE, tanto por la ausencia absoluta de garantías del procedimiento de  inclusión como por haberse incluido colectivos y personas que reúnen las  características que el D.I.H. reserva para definir las categorías  jurídicas de 
beligerante y/o 
combatiente. 
A la hora de sustanciarse dichos recursos y emitirse el pronunciamiento definitivo, 
será  determinante la acreditación del comportamiento previsto en el Derecho  Internacional, por el colectivo rebelde o resistente incumbido 
Si  el conflicto colombiano ha sido clave en esta involución jurídica y en  la pérdida de calidad democrática operada bajo la cobertura de la  “guerra contra el terrorismo”, también deberá ser clave en la estrategia  que los demócratas del mundo deben llevar adelante para conseguir  vencer la estrategia que los EEUU llevan adelante contra la Comunidad  Internacional a través de la anulación del derecho Internacional y la  criminalización del derecho a la rebelión y de cualquier tipo de  resistencia social o política frente al dominio que fuere (político,  social, económico, cultural, nacional, etc.) . 
IV.- ¿“GUERRA CONTRA EL TERRORISMO” O “DOCTRINA DE LA SEGURIDAD NACIONAL” ? 
La  actual “guerra global contra el terrorismo”, generadora de un autentico  Estado de excepción Global en materia de restricción de Derechos  Humanos, tiene demasiadas similitudes con aquella otra guerra, también  con adversario difuso, que bajo el nombre de “Guerra contrainsurgente o  contrarrevolucionaria” se libró a partir del final de la II Guerra  Mundial, en el marco de la Guerra Fría, primero por el ejército francés  en Indochina y Argelia, y posteriormente, reconvertida en “Doctrina de  la Seguridad Nacional” por el ejército de los Estados Unidos y de  aquellos regímenes dictatoriales, especialmente de América latina, que  tiñeron con la sangre de civiles inocentes y desarmados el subcontinente  americano desde finales de los años 50 hasta el final de los años 80. 
Según  la estudiosa francesa Marie Monique Robin, autora de un magnífico  ensayo que, con el título “Escuadrones de la Muerte. La escuela  francesa”, repasa el origen de la doctrina contrainsurgente francesa,  sus nefastas consecuencias sobre la población civil de Indochina y  Argelia y su posterior traslación al continente americano bajo la  denominación de “Doctrina de Seguridad Nacional” -para mayor tragedia de  los pueblos guatemalteco, colombiano, boliviano, brasileño, chileno,  paraguayo, uruguayo y argentino, entre otros-, las características de  esta Doctrina Contrainsurgente o de la Seguridad Nacional serian: 
•1.-  La población civil es considerada como el enemigo interior a batir, en  el marco de la III guerra mundial ya iniciada, toda vez que es entre  ella, entre la población civil, donde se camufla el enemigo difuso  conocido como “subversión”. 
•2.- Es necesaria la acción y  guerra psicológica para el control efectivo del territorio y la  población. A tal efecto, el territorio se dividirá en zonas de control  sobre la población civil. 
•3.- La eliminación de garantías  jurídicas como condición sine quanon para abordar con éxito esta guerra.  La legislación de excepción se convierte en el arma esencial para  alcanzar el único objetivo valido, la destrucción total del enemigo 
•4.- La acción de “inteligencia” sobre la población civil -acceso a información- se convierte en arma de guerra. 
•5.-  La tortura a la población civil se convierte en arma de guerra, tanto  como herramienta de “inteligencia” como para provocar el efecto  disuasorio necesario entre las filas del enemigo. 
•6.- Las  ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzosas se convierten  en arma de guerra, toda vez que la intervención de las estructuras  judiciales del estado de derecho haría imposible ganar la batalla a la  subversión. 
•7.- Junto a los ejércitos regulares, se crean  “escuadrones de la muerte” o grupos paramilitares para “auxiliar” al  ejército regular a la hora de realizar las tareas más comprometidas  -léase ilegales- de esta guerra. 
A continuación, y  siguiendo los contenidos del anterior estudio, podemos definir las  características de esa denominada III Guerra Mundial, según la Doctrina  de la Seguridad Nacional, de la siguiente manera: 
•1º.- Se trata de una guerra permanente y total, porque permanente y total mientras que exista es la esencia de la subversión 
•2º.- Se trata de una guerra integral: se libra por objetivos que alcanzan a toda la sociedad y población de un país 
•3º.- Se trata de una guerra universal: el planeta entero es considerado como un inmenso campo de batalla 
•4º.- Es una guerra multiforme: se adapta a las condiciones de cada país “atacado” por la subversión 
Sin  duda alguna, las similitudes entre la denomina “Guerra  Contrarrevolucionaria” que diera lugar a la Doctrina de la Seguridad  Nacional y la actual “Guerra contra el terrorismo”, que ha dado lugar al  actual “estado de excepción global” son más que llamativas. Como en  aquella, esta actual Guerra Global /Mundial contra el terrorismo se nos  presenta como permanente y total porque permanente –se nos dice- es el  peligro terrorista. Es igualmente una guerra integral que se libra entre  todos los sectores sociales de los países afectados. Nuevamente, el  planeta entero se nos presenta como campo de batalla y de igual manera,  la guerra ha de librarse de forma multiforme. 
También en este  conflicto el enemigo aparece camuflado entre la sociedad civil,  desprovisto de las enseñas de un ejército regular, por lo que toda la  sociedad – en especial los “disidentes”, “resistentes” y como no, los  “rebeldes”- debe ser vigilada para así detectar al combatiente enemigo.  La inteligencia se vuelve a convertir en la mejor arma, a cuyo efecto es  necesario eliminar -o al menos disminuir- las garantías jurídicas que  el estado de derecho venia reconociendo a todo presunto criminal,  incluido el más deleznable y peligroso de los terroristas. Los generales  de este nuevo conflicto consideran igualmente a los sistemas y  estructuras jurídicas como impedimentos para alcanzar sus objetivos  militares, esto es la destrucción del enemigo. Destrucción que solo  podrá alcanzarse utilizando como arma de guerra la tortura, la  desaparición forzada, las prisiones clandestinas, y en definitiva,  antiguos métodos que no hace tanto tiempo han sido condenados por la  humanidad, han mostrado su ineficacia para acabar con los conflictos y  han ocasionado lesiones a bienes jurídicos de alta protección como es la  dignidad humana en su conjunto. 
V.- “TERRORISMO” VS “REBELIÓN” EN COLOMBIA. EL ESTATUTO DE BELIGERANTE EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO 
El  código penal colombiano introduce el delito de terrorismo y los actos  de terrorismo a partir de 1980, aproximadamente veinte años después de  existir las organizaciones político-militares contempladas hasta  entonces como rebeldes o como responsables de delitos comunes. Esta  introducción ni siquiera niega totalmente la relación entre delitos  terroristas y delitos políticos. Así, el Código Penal de 1980 establecía  en su artículo 127: "Los rebeldes o sediciosos no quedaran sujetos a  pena por los hechos punibles cometidos en combate siempre que no  constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo". 
El  estado colombiano ha vendió copiando –ya en 1980- mecánicamente las  normas de varios países europeos sobre terrorismo, en especial las  normas españolas. No olvidemos que España ha sido un país con amplia  trayectoria de movimientos y actividades revolucionarias, y por tanto  precursor en Europa de los conceptos de “Seguridad” y “Orden” desde el  punto de vista de las políticas criminales. Esta traslación automática  de la legislación antiterrorista europea a la legislación penal  colombiana se hace obviando que la situación colombiana y las  organizaciones rebeldes o disidentes allí existentes, nada tiene que ver  , ni en su origen, ni en sus actuaciones , ni en su composición, ni en  su ideología, con la situación existente en Europa o en España. 
En  el año 1988 se amplía y extienden las tipificaciones como “terrorismo”  sobre una gran cantidad de conductas, a la vez que se agravan las ya  existentes a través del denominado “Estatuto Antiterrorista” 
Con  la anterior coartada, el Estado colombiano practica sistemáticamente el  terror contra la población civil desarmada, a través del bombardeo de  las zonas de conflicto armado entre Ejercito y Guerrillas; aplica ese  terror de forma selectiva a través de agentes del estado contar  opositores políticos y sociales, mediante torturas, asesinatos y  desapariciones forzadas, y por último, a través de la justicia  especializada de Orden Publico. 
Así, la Corte Suprema de  Justicia acaba declarando ajustado a la Constitución el estatuto para la  Defensa de la Justicia, con lo que se multiplican las conductas que  pueden ser consideradas como terrorismo: oposición al sistema social, a  las políticas estatales, revueltas callejeras y protestas estudiantiles,  etc. 
Paulatinamente se va sustituyendo la consideración legal  del estatuto jurídico del “rebelde”, por un nuevo estatuto legal, en  este caso el de “terrorista”, aplicable a cualquier rebelde, resistente o  incluso disidente. 
Para lograr la efectividad jurídica de lo  anterior, es imprescindible anular la posible aplicación jurídica del  Derecho Internacional Humanitario o DIH, el Derecho Internacional  aplicable a los conflictos armados, también a los conflictos armados  internos. 
El DIH no es un dogma. Es una herramienta para la  regulación y humanización de los conflictos armados y puede ser  utilizado como herramienta de resolución de conflictos y de regulación  de la convivencia en el marco de estos conflictos. 
Las categorías  jurídicas de “Beligerantes”, o “combatiente” no pueden por tanto ser  anulados a través de la imposición o inserción – lo que supondría la  reducción y simplificación de una situación compleja- del concepto de  “terrorismo” en el seno de un conflicto armado interno o internacional. 
Reafirmemos las siguientes ideas: 
1º.- Colombia padece un Conflicto Armado Interno de larga data, originado en causas políticas, sociales y económicas.
 
El  conflicto armado interno se distingue en el Derecho Internacional  Humanitario por cumplirse tres requisitos de no internacionalidad: 
1.- Su desarrollo se verifica dentro de las fronteras de un estado. 
2.- Al menos una de las partes no tiene cualidad estatal. 
3.- Parte de las luchas armadas que se ejecutan, se regulan o debieran regularse por las normas jurídico-internacionales. 
2º.-  Beligerantes y combatientes: La resistencia al reconocimiento de la  categoría de beligerancia a la insurgencia en el marco del conflicto  colombiano, no es más que una manifestación política, nunca un debate  jurídico. Recordemos que no existe a fecha de hoy una definición de  ”terrorismo” en el Derecho Internacional, mientras que las distintas  definiciones existentes en el derecho interno suelen habitualmente ser  dispares. Así, en algunos países se entiende por terrorismo las  actuaciones que tienden a ”subvertir o sustituir el orden constitucional  imperante”, mientras que otros entienden como tal las actuaciones  criminales que persiguen imponer un régimen de terror a la población  civil. 
Desgraciadamente la actuación de las fuerzas  beligerantes o de los “combatientes” en el conflicto armado interno  colombiano no siempre es respetuosa con la normativa establecida en las  Convenciones de Ginebra de 1949, en los Protocolos Adicionales de 1977 y  en las restantes normas convencionales y declaraciones de NNUU  aplicables a los conflictos armados. 
“Beligerante” en el DIH:   la 
colectividad políticamente organizada que toma parte en el conflicto armado en forma opuesta a la neutralidad, 
Condiciones de beligerancia: 
1º.- un estado generalizado de hostilidades 
2.- grupo con posesión efectiva de una parte del territorio 
3º.- ejerce jurisdicción, imponiendo un orden jurídico diferenciado y una institucionalidad. 
4º.- el grupo beligerante cuenta con una organización militar y una autoridad responsable. Normativa interna 
5º.- La parte beligerante debe conducir los combates respetando el DIH 
“Combatiente” en el DIH: las 
personas que de hecho toman parte directa en el combate y son sujetos activos y pasivos de la acción hostil 
Condiciones de combatiente: 
1.- pertenencia a unas FFAA parte en conflicto 
2.- Encuadrado en una organización militar con a) mando responsable, b) disciplina interna c) acatamiento normas DIH 
3.- Portar signos distintivos y armas abiertamente, distinguiéndose de la población civil. 
El  reconocimiento de la beligerancia exige: (1º) el cumplimiento de unos  requisitos de derecho material y (2º) la existencia de una decisión  política, expresión de soberanía, que implica entender el conflicto  armado como confrontación o guerra civil 
La existencia de actos  que puedan considerarse terroristas no implica que deje de existir la  situación de conflicto armado interno ni modifica la calificación  jurídica del conflicto 
Respecto al conflicto interno  colombiano, atendiendo a los datos publicados por prestigiosos  organismos de DDHH Colombianos o dependencias del sistema de las NNUU,  el mayor violador con mucho, del DIH y de los DDHH en Colombia, es el  estado colombiano, sus agentes y el paramilitarismo, -desapariciones  forzadas, desplazamiento forzoso, ejecuciones extrajudiciales, tortura,  crímenes de guerra, utilización de armas químicas, uso desproporcionado  de la fuerza, violencia contra las mujeres, etc- existiendo un  porcentaje importante de dichas violaciones imputadas a la insurgencia  –secuestros, reclutamiento de menores, utilización de minas terrestres,  etc- , aunque a mucha distancia de los niveles de responsabilidad  atribuibles al estado. Ello es mas grave cuando la legitimidad del  estado reside esencialmente en cumplir y hacer cumplir la legalidad y en  proteger los derechos de los ciudadanos bajo su soberanía. El Estado  debe ser el Guardián de la legalidad, o pierde toda legitimidad. 
Llegados  a este punto, el observador deberá detenerse a pensar si las  violaciones del Derecho Internacional Humanitario (DIH) o de los  contenidos de las normas de Derechos Humanos realizadas por el estado  colombiano, responden a un Plan Criminal preestablecido o por el  contrario pueden considerase hechos aislados. Igual criterio deberá  aplicarse a las actuaciones ilegales realizadas por la insurgencia que  puedan ser considerados violaciones del DIH o de los Derechos Humanos. A  mi juicio, es en operaciones militares y/o policiales como las  denominadas “Génesis”, “Orión”, “Golpe de gracia o “Baile rojo” donde en  términos jurídicos se acredita sobradamente la existencia de planes  sistemáticos de exterminio o de comisión de crímenes de lesa humanidad. 
De  obtenerse los reconocimientos – de iure o de facto- de “beligerantes” o  simplemente “combatientes” de las fuerzas insurgentes que operan en el  conflicto colombiano, la inclusión de estas fuerzas beligerantes o  combatientes rebeldes en las denominadas 
“listas de terroristas” perdería definitivamente su ya escasa sustentación jurídica. 
La inclusión de fuerzas beligerantes rebeldes en las denominadas 
“listas de organizaciones terroristas”, además de carecer de sustento jurídico, contamina el conflicto y complica la búsqueda de una solución duradera
 que  aborde las causas originarias del mismo, así como hace aun mas difícil  abrir escenarios de confianza entre las partes que permitan construir la  paz. 
También la utilización espuria e interesada de la Corte  Penal Internacional puede contaminar sustancialmente el conflicto  colombianos y dificultar una salida política y definitiva al conflicto.  Llama poderosamente la atención observar al ex ministro de defensa  colombiano bajo cuyo mandato se ejecutó el crimen de lesa humanidad  denominado “falsos positivos”- Don Juan Manuel santos, actual Presidente  de Colombia- , acudir por invitación del fiscal de la Corte Penal  Internacional a dicha sede judicial para dirigir al mundo un mensaje de  criminalización de la insurgencia colombiana. Recordemos que Colombia  hizo una reserva de 7 años a la entrada en vigor de los crímenes de  guerra contemplados en el estatuto de la Corte, con el argumento de  necesitar adecuar el comportamiento de sus fuerzas militares a las  prescripciones legales imperativas existentes en el estatuto, lo que  supone un reconocimiento implícito de la comisión de dichos crímenes de  guerra. Desde Noviembre 2009 la totalidad de los crímenes competencia de  la Corte Penal Internacional son perseguibles desde este tribunal  internacional respecto a Colombia. Utilizar esta entrada en vigor,  retardada por las autoridades colombianas para preservar a sus fuerzas  armadas de procesos por crímenes de guerra, para argumentar la necesaria  comparecencia de las insurgencia colombiana ante La Haya para dar  cuentas del reclutamiento de menores, el secuestro o la utilización de  minas terrestres, causa rubor tras conocer como conoce la comunidad  internacional la lista inabordable de actuaciones ilícitas realizadas  por las fuerzas armadas colombianas en el marco del conflicto interno,  lista que comienza por la utilización de la violencia sexual como arma  de guerra, la utilización de armas químicas contra la población civil  (Glifosato), las masacres de población civil, los desplazamiento, la  tortura, las ejecuciones extrajudiciales y un largo etcétera. 
La  insurgencia debe valorar si la supuesta ventaja militar que perdería en  caso de renunciar definitivamente a realizar prácticas que puedan  considerarse ilícitas o criminales en el derecho internacional, no sería  suficientemente compensada con la ventaja política que supondría eludir  el riesgo de acabar alguno de sus integrantes procesados por la CPI, lo  que sin duda alguna tendría un efecto político pernicioso tanto para la  resolución política del conflicto colombiano como para, en el contexto  internacional, hacer retroceder –mediante la eliminación de las FARC y  el ELN de las listas de terroristas de la UE- el intento de anulación  del derecho internacional que supone la existencia de la denominada  “guerra contra el terrorismo”. 
El reconocimiento de beligerancia  supone que los beligerantes no están sometidos al orden jurídico interno  o nacional, sino que el conflicto de facto se convierte en conflicto  civil y se rige por las normas de los conflictos interestatales, al ser  reconocidos por terceros estados u organismos multilaterales como  beligerantes. Esto implica tanto la observación del estatuto de  prisioneros de guerra como la limitación del ius punendi del estado: no  podrían ser procesados los prisioneros de la insurgencia. 
La  beligerancia es el reconocimiento del derecho a hacer la guerra en  igualdad de condiciones y con iguales garantías internacionales que el  estado, y por tal motivo el estado donde se desarrolle el conflicto  intentará por todos los medios que no se reconozca dicho estatuto a la  insurgencia. 
Pero ya se reconozca a la insurgencia como parte  combatiente o como parte beligerante, lo cierto es que en los dos  supuestos, con ambos se pueden alcanzar acuerdos para humanizar el  conflicto armado. EL DIH lo permite y ninguna norma de Derecho  Internacional lo proscribe, por lo que no tiene explicación jurídica  alguna la negativa del estado colombiano a sentarse a hablar con la  insurgencia, ya sea de las causas del conflicto y de la solución de  este, o ya sea al menos de la regulación del mismo en beneficio de la  población civil que lo padece. 
 
VI.-  CONTRADICCIONES DEL ESTADO COLOMBIANO: DE LA NEGATIVA A ASUMIR LA  EXISTENCIA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO AL INTENTO DE IMPONER UN  ESCENARIO DE LUCHA CONTRA EL TERRORISMO 
Las referencias a  la aplicación del DIH -en las paginas web de las fuerzas militares  colombianas, por ejemplo- la utilización preferente del ejercito – y no  la utilización marginal de la policía- en el combate a la insurgencia,  la existencia de leyes que regulan el impuesto de guerra o reconocen  personalidad política a representantes de la insurgencia, o la tradición  del delito político en Colombia, ACREDITAN CONFORME A LA DOCTRINA DE  LOS ACTOS PROPIOS –DEL ESTADO- EL RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN  CONFLICTO ARMADO INTERNO O INTERNACIONALIZADO EN COLOMBIA. La mera  existencia del Plan Colombia o de las siete Bases militares de EEUU en  Colombia, o el ataque militar al departamento ecuatoriano de Sucumbíos  por Colombia en marzo de 2008, son otra acreditación de que dicho  conflicto hace tiempo se internacionalizó 
El Delito político  en Colombia castiga el método empleado, no el fin perseguido por el  delincuente político. Se juzga solo al delincuente político vencido,  mientras al vencedor se le entrega el gobierno 
En términos  generales, tanto al rebelde beligerante como al rebelde no beligerante  se le da tratamiento penal privilegiado: al beligerante se le concede 
inmunidad penal; al no beligerante se le da tratamiento de 
delincuente político sometido a especial política criminal.
Las  distintas formas de enfocar la política criminal en un país en  conflicto armado, determinan e influyen en las posibles vías para  conseguir la resolución del conflicto por vías políticas:
1.-  Política criminal Radical: se otorga trato de delincuente común al  infractor político. No ayuda ni a humanizar el conflicto ni a alcanzar  un escenario de paz 
2.- Política criminal Atenuada: se asume que la delincuencia política y el infractor persiguen un fin altruista 
El  ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado desde hace años el  delito político de forma específica para la concesión de indultos o para  ser congresista o magistrado, estatuto que se puede alcanzar aun  habiendo sido condenado por delitos políticos 
La criminalización  del rebelde bajo la figura delito político facilita la reconciliación.  Bajo la figura de delincuente común o terrorista, impide la  reconciliación y la apertura de diálogos sobre el fin del conflicto y la  consecución de la paz. 
No olvidemos que la paz es un derecho constitucional contemplado en la constitución colombiana de 1991. 
En  conclusión, ya se alcance el estatuto de beligerantes, ya sea  considerada la insurgencia meramente como organizaciones de  combatientes, ninguna consideración jurídica impide sentarse a hablar  con ellos y nada justifica convertir el derecho a la rebelión o la  resistencia contra la injusticia en un delito “terrorista”. 
El  reconocimiento del estatuto jurídico de la beligerancia implica la  eliminación del escenario político de “guerra contra el terrorista” y el  reconocimiento de derechos al rebelde, pero también implica  obligaciones: otorga estatuto político a la insurgencia, pero también la  convierte en sujeto de responsabilidades ante la comunidad  internacional, lo cual otorga a esta mayor capacidad de presión e  incidencia sobre las organizaciones insurgentes y mayor presión para  controlar que los medios de combate de esta se ajusten a lo previsto en  el DIH, eludiéndose así el riesgo de la comisión de delitos  internacionales.. 
(*) Enrique Santiago Romero es abogado
Tenerife, 28 de Octubre de 2011
fuente:  http://www.rebelion.org/noticia.php?id=138578